Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 81/2015 de 06 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100184
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5137
Núm. Roj: SAP B 5137/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 81/2015 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 18 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 339/2014
Fecha sentencia recurrida: 10/03/2015
SENTENCIA nº 191/2015
Magistrados:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 81/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 339/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos de maltrato
en el ámbito familiar y una falta de lesiones; siendo parte apelante don Juan Ramón , representado por la
procuradora doña Margarita Ribas Iglesias y defendido por la abogada doña Esther Amat i Castro.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal; y doña Aida , representada por la procuradora doña Mónica
García Vicente y defendida por el abogado don Adel Beni Mohssen.
Actúa como Magistrado Ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó sentencia de fecha 10-3-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a Aida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años.Y que debo condenar y condeno a Juan Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a Aida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años.
Y que debo condenar y condeno a Juan Ramón como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y prohibición de aproximarse a Casimiro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de seis meses, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de seis meses.
Y al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas al acusado, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un plazo de cinco años.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Juan Ramón interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: El día 6-7-2014, sobre las 20:30 horas, una dotación de los Mossos d'Esquadra compuesta por los agentes núms. NUM000 y NUM001 fue requerida para presentarse en el Hospital Vall d'Hebrón, de Barcelona. A su llegada se entrevistaron con doña Aida , quien presentaba señales en el cuello y les explicó que, estando en el mencionado centro hospitalario con su hijo menor de edad y su actual pareja, don Casimiro , había aparecido el padre del menor, y expareja de doña Aida , el acusado don Juan Ramón , quien en actitud agresiva habría golpeado a don Casimiro , y a continuación la habría empujado y golpeado a ella y al niño que estaba en sus brazos. Los Mossos d'Esquadra acompañaron a la Sra. Aida al servicio de traumatología, junto con el menor, y en el camino apareció el acusado y propinó un empujón a doña Aida .
El acusado es de nacionalidad georgiana, carece de permiso administrativo para residir en España, y tiene antecedentes penales no computables para esta causa.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, alegándose que en el juicio no se practicó prueba que acreditase los hechos que en la sentencia se dan como probados.Tiene razón parcialmente el apelante.
Ni doña Aida ni don Casimiro comparecieron al juicio, a pesar de haber sido citados como testigos.
Los Mossos d'Esquadra que declararon en el juicio no presenciaron las primeras agresiones denunciadas, y se limitaron a referir lo que la Sra. Aida les había explicado. Por lo tanto, tienen la condición de testigos de referencia.
El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite el testimonio de referencia. Pero para que su declaración constituya prueba de cargo es necesario que haya resultado imposible o excesivamente dificultoso contar con el testigo directo (en este sentido, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 24-2-2011 , 12-7-1996 y 10-2-1997 ); en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 117/2007 de 21 de mayo: ' En cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ya ha reiterado que puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos casos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa (por todas, STC 146/2003, de 14 de julio , FJ 6). ' En el presente caso no consta que hubiese ningún impedimento para la comparecencia en juicio y declaración de los testigos directos de los hechos, y por lo tanto no se puede conferir valor probatorio a la declaración de los agentes policiales como testigos de referencia.
Segundo.- Sobre la base de lo que acabamos de exponer hay que diferenciar entre los hechos que los Mossos d'Esquadra han narrado como testigos de referencia y los hechos que presenciaron.
Respecto a los primeros hechos, que los agentes no presenciaron y narran por referencia, la única prueba valorable con la que contamos son los partes médicos, y la observación por parte de los testigos de que doña Aida tenía en el cuello señales indicativas de lesiones. Pero la sola existencia de lesiones o de señales de una posible agresión no permite atribuir la autoría al acusado, si carecemos de más pruebas.
Ello ha de llevar ineludiblemente a la absolución del apelante respecto a los hechos no presenciados por los testigos que declararon en el juicio.
Por el contrario, los Mossos d'Esquadra sí fueron testigos directos de una posterior agresión, mediante un empujón, del acusado a doña Aida . Y no hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a esos testimonios; de hecho, en el recurso de apelación no se alega ninguna circunstancia que pueda llevar a modificar en este punto el criterio de la juzgadora de instancia, que otorgó credibilidad a los testigos. Se limita a alegar el apelante que el empujón que los Mossos d'Esquadra refieren haber presenciado no encaja con las lesiones reflejadas en los partes médicos, pero el argumento está condenado al fracaso, porque es obvio que un empujón no tiene por qué dejar señales que posteriormente puedan constatarse (es más, lo normal es que un empujón no deje ninguna señal física). Frente a ello, resulta que las declaraciones testificales fueron coherentes, verosímiles, coincidentes entre ellas en lo sustancial, y no se adivina ningún motivo por el que ambos agentes habrían decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio.
En consecuencia, está acreditado que el apelante propinó al menos un empujón (uno de los testigos manifiesta que fue un golpe, pero la acusación se limita a un empujón, y así se recoge en la sentencia de instancia, no pudiéndose en esta alzada agravarse la imputación) a quien había sido su pareja, en presencia del hijo menor de edad de ambos (extremo este no cuestionado en el recurso).
Tercero.- Los hechos probados que subsisten después de los anteriores razonamientos, y que son los que se recogen en el relato de hechos probados de esta misma resolución, han sido correctamente calificados en la sentencia impugnada, pues ciertamente constituyen un delito tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal .
La pena impuesta es ajustada a la previsión legal, y proporcionada con la gravedad del hecho. Es igualmente ajustada a derecho la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión, en aplicación del art.
89 del Código Penal , especialmente a la vista de que el apelante no alega ninguna razón en contrario.
Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas de esta alzada deben declararse de oficio. Las costas generadas en la primera instancia deben imponerse al acusado en una tercera parte, dado que la condena se produce solamente por una de las tres infracciones penales que se le imputaban.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona con fecha 10-3-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 339/2014; en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución y dejamos sin efecto las condenas del apelante por el delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal y por la falta de lesiones, quedando por lo tanto también sin efecto las condenas derivadas de dichas infracciones penales. Y confirmamos la sentencia impugnada en todo lo referente a la condena por el delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art.153.1 y 3 del Código Penal .
El apelante deberá pagar una tercera parte de las costas causadas en la primera instancia; las otras dos terceras partes, y la totalidad de las costas generadas en esta alzada, se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
