Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 2/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 11012370032015100157
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1018
Núm. Roj: SAP CA 1018/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 191/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 2/2015
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 625/2012
JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de junio de dos mil quince.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta
Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado;
seguidas por delito contra , el acusado Mariano , con D.N.I. nº NUM000 , natural de CADIZ , nacido el día
de NUM001 de 1982, hijo de Rosendo y María Rosario , con antecedentes penales, representado por la
Procurador LUIS LOPEZ IBAÑEZ y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL ejercida por el SR. D. JAVIER GILABERT , y Ponente el/la Ilmo./
a Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadasen el Juzgado de Instrucción referenciado, con el número del margen por el Juzgado deInstrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública ; y recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló día para la celebración del juicio, acto que han tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensor.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal consideró los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño de la salud, previsto y penado en el art.
368 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 1 mes de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o declarada insolvencia y pago de las costas procesales.
Asímismo interesó el comiso de la droga, dandole el detino legalmente previsto en el art. 127 y 374 del Código Penal , con relación al art. 367 ter. de la LECrim .
TERCERO.- La defensa del acusado Mariano , en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido.
II.- HECHOS PROBADOS Sobre las 02:20 horas del día 28/04/2012 el acusado Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la casa de la calle Siembra nº 20 de la localidad de Sanlucar de Barrameda vendió a un tercero una papelina con un peso neto de 0,151 gramos cuyo principio activo era cocaína y con una riqueza del 69.1 % y heroína con una riqueza del 0,4% .
En el mercado ilícito un gramo de cocaína alcanza un precio aproximado de sesenta euros según valoración de la oficina Central de Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave a la salud al ser consideradas la cocaína y heroína como de las de esta clase, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal del que es autor el acusado Mariano por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas tal como señala el art. 741 de la L.E.Criminal , concretamente a través de la declaracion del testigo agente de la policía nacional con número de carnet profesional TIP NUM002 , el análisis de la sustancia intervenida elaborado por el perito con nº de carnet profesional NUM003 , documentos propuestos por las partes y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.
SEGUNDO.- En el delito contra la salud pública tipificado en el artículos 368 del Código Penal , el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas siendo reconocidas la cocaína y la heroína como de las que causan grave daño a la salud sin que sobre ese extremo haya habido controversia en el juicio y con el fin representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SS.TS de 18 de Enero , 22 de Febrero , 15 de junio y 26 de diciembre de 1988 , 28 de octubre y 8 de noviembre de 1989 entre otras) estando incardinada en dicho precepto la conducta del acusado Mariano .
El delito tipificado en el art. 368 CP es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, o de ejecución cortada y de consumación anticipada y que, precisamente por no ser un delito de resultado, se consuma desde el momento en que la actividad de los imputados genera ese riesgo para la salud pública que sanciona la norma.
En el presente caso el acusado vendió la papelina que se describe en el antecedente de hechos probados a un tercero. Este hecho ha resultado probado especialmente a través de la declaración del agente de la policía nacional nº NUM002 . Señala este agente como habían sido alertados de que en la casa de la Calle Siembra nº 20 de Sanlucar de Barrameda se había establecido un puesto de venta de drogas. Por ello realiza su vigilancia el día 28 de abril de 2012. Señala que se acercó a la ventana de esta casa a través de la cual realizaba el acusado sus operaciones de venta y que pudo ver perfectamente la venta de la papelina por parte del acusado a un tercero. El comprador entregaba un billete de 50 euros y el acusado le daba la papelina y el dinero de la vuelta. Señala que este comprador tenía dudas de cómo debía consumir la sustancia y que el acusado y otra persona que se encontraba en el lugar y que trabajaba para aquel se lo estuvieron explicando.
Señala que sin perder de vista al comprador lo siguió y junto con su compañero cogieron la sustancia que había comprado que resultó ser la papelina que se describe en el antecedente de hechos probados. Esta papelina fue depositada según este agente en la caja fuerte de la comisaría, único lugar habilitado para ello en la dependencias de comisaría y de la que tiene las llaves el jefe, que es quien elabora el informe al que mas adelante nos referiremos. Esta droga fue aprehendida al comprador, Eleuterio , y por eso aparece en el acta-denuncia que obra al folio 16 de las actuaciones como la papelina que se le intervino el día 28 de abril de 2012 a las 02:35 horas, esto es, momentos después de realizada la venta en las inmediaciones del punto de venta sito en la calle siembre nº 20 de Sanlucar de Barrameda. Como explica el agente de la policía que compareció al juicio no detuvieron al acusado en el lugar porque no era posible al estar solos y necesitar un dispositivo mayor y sobre todo porque querían estar seguros de cual era la sustancia que había vendido, por eso esperaron a que el comprador se apartara del punto de venta para interceptarlo. Por ello coincide con lo que se hace constar en el documento obrante al folio 57 de las actuaciones que se rellena con los datos relativos a la aprehensión y se señala ese mismo nombre, Eleuterio como el de la persona a la que se ha intervenido la sustancia tal como se aprecia en ese parte y se desprende del informe explicativo relativo a estas diligencias previas que obra al folio 55 de las actuaciones y emitido por el Jefe de Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaria del CNP de Sanlucar de Barrameda que señala como se elaboró el parte de recepción de la sustancia por sanidad y como después recibieron el resultado del análisis que es el que remitieron al juzgado y obra al folio 58 de las actuaciones. Es por ello que de dicho análisis resulta cual fue exactamente la sustancia intervenida y el camino que siguió desde su aprehensión hasta que fue analizada.
La sustancia intervenida en este procedimiento no es pues la que esta descrita a los foios 87 y siguientes de las actuaciones, pues esos análisis se refieren a otra sustancia que le fue intervenida a Mariano otro día y en el presente como decíamos, no le fue intervenida a Mariano sino a Eleuterio .
El testimonio del agente NUM002 no resulta contrarestado con el de la testigo Zaida que señala que el día 28 de abril de 2012 el acusado estaba en su casa y que lo sabe porque ella dormía allí por cuanto esta testigo, una vez que estuviera dormida, no podía controlar los movimientos del acusado quien siempre podría salir sin que ésta se diere cuenta.
Tampoco se da la confusión de fechas que señala la defensa al inicio de las sesiones del juicio respecto del día en que ocurrieron los hechos tal como se resolvió con carácter previo a la celebración del juicio en nuestro auto de 12 de marzo de 2015 .
TERCERO .- Procede imponer al acusado Mariano la pena de tres años y un mes de prisión y multa de 30 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la rsponsabilidad criminal y que la venta se hacía en un lugar que era conocido como un punto de venta de sustancias estupefacientes y que el acusado tenía una cierta estructura organizativa al tener al menos a otra persona trabajando para él que era quien enseñaba al comprador como manipular la droga para consumirla escuchando el agente de policía que compareció al juicio como el acusado decia al comprador que se fiara de esta persona que trabajaba para el.
CUATRO .- Con arreglo a lo establecido en el artículo 123 del Codigo penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y deberán ser satisfechas por el acusado Mariano .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que Debemos condenar y condenamos al acusado Mariano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y un mes de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales.Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a las que se dara el destino legal. Abonesele el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Acredítese la solvencia del acusado.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

