Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 11/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
ROLLO DE SALA NÚMERO: 11/2015.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANTANDER
PROCEDIMIENTO ABREVIADO, NÚM. 4880/2014
SENTENCIA Nº: 000191 / 2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Magistradas:
D.ª Almudena Congil Diez.
D.ª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
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En Santander, a 28 de abril de 2015.
Este Tribunal, constituido por las Ilmas. Sras. Magistradas mencionadas al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 4888/2014, Rollo de Sala número 11/2015 , por un delito de Contra la salud Pública, contra D. Prudencio Y D. Segundo , en calidad de acusados , ambos mayores de edad, con NIE respectivamente número NUM000 y NUM001 , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado día 7 de noviembre de 2014. Los acusados han estado respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D. Angel Vaquero García y D.ª Aranzazu Saiz Quevedo y asistidos por los Letrados D. Roberto Rodríguez Blanco y D.ª Elvira Sarmiento Saiz. En el juicio ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien tras la deliberación correspondiente expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 22 de abril de 2015, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 374 del Código Penal , interesando la imposición a D. Prudencio respecto al cual interesó la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, de la pena de 5 años y 3 meses de Prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 20.000 € con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago de 40 días. Por su parte, en relación con D. Segundo se interesó la imposición de la pena de 4 años de Prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 20.000 € con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago de 40 días. De igual modo se interesó el comiso especial del artículo 374 del Código Penal para la droga, dinero y demás efectos intervenidos relacionados en su relato de hechos, con abono del tiempo pasado en prisión preventiva.
TERCERO.-En igual trámite, las defensas de los acusados elevaron sus conclusiones a definitivas, si bien la Letrada de D. Segundo en fase del informe visto el reconocimiento de los hechos efectuado por su defendido interesó que la pena de prisión le fuera sustituida por su expulsión del territorio español.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Prudencio , mayor de edad, con NIE número NUM000 , natural de Ghana y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud cometido el 19 de octubre de 2007, a la pena de 5 años de Prisión que se declaró cumplida el 16 de octubre de 2012 y a la pena de Multa por importe de 79.714 € que se declaró extinguida el 19 de marzo de 2014, y también acusado D. Segundo , mayor de edad, con NIE número NUM001 , natural de Ghana y sin antecedentes penales computables en esta causa, al menos durante el año 2014 se han venido dedicando a realizar una labor de venta de dosis de heroína a consumidores que las demandaban, efectuando dichas ventas en la vía pública, y guardando y haciendo acopio de dicha sustancia en el domicilio en el que ambos residían sito en la C/ DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM003 NUM004 de esta ciudad de Santander, domicilio en el que preparaban las dosis que posteriormente trasmitían por precio a terceros.
Con motivo de las vigilancias efectuadas por agentes del cuerpo nacional de policía, que detectaron que los acusados mantenían contactos breves con terceras personas presumiblemente relacionados con dicha actividad de compraventa de heroína, el juzgado de instrucción número dos de los de Santander en fecha 5 de noviembre de 2014 autorizó la entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, la cual se practicó el mismo día de su fecha tras la detención de ambos acusados en la vía pública. D. Prudencio cuando fue detenido portaba dos teléfonos móviles, un llavero conteniendo cuatro llaves y un total de 85 €, 70 de los cuales se encontraban en su cartera y los otros 15 distribuidos en un billete de 10 y otro de 5 euros muy doblados en un bolsillo derecho de su pantalón, mientras que D. Segundo portaba otros dos teléfonos móviles un juego con tres llaves, varias anotaciones manuscritas e impresos de joyerías.
En el posterior registro que tuvo lugar en el domicilio de los acusados se intervinieron los siguientes efectos. En una habitación en la que había un somier con un colchón de espuma que carecía de sábanas así como de cualquier ropa de cama, se hallaron ocultos en el interior de dicho colchón, si bien distribuido en tres zonas distintas dos huevos de plástico conteniendo cada uno de ellos cinco paquetes ovalados tipo bellota llenos de una sustancia que resultó ser heroína, así como otros dos paquetes de plástico en cuyo interior se encontraban más envoltorios, así como numerosas dosis ya preparadas en 'papelinas' de una sustancia que resultó ser heroína. Asimismo, en el interior de dicho colchón se encontraron una balanza de precisión y recortes de bolsas de plástico blanco y en dicha habitación sobre una mesita se encontró un hule, así como útiles destinados a la elaboración de dichas dosis de heroína, tales como una tijera, un mechero así como envoltorios de plástico. Asimismo, en la habitación donde dormía el acusado D. Segundo se encontraron ocultos en el interior de una de las patas del somier de la cama un total de tres envoltorios ovalados tipo 'bellota' en cuyo interior había heroína, encontrándose también en el bolsillo de una bata situada en dicha habitación otro envoltorio ovalado de similares características en cuyo interior también había heroína. Asimismo en dicho dormitorio entre la ropa de un armario se encontraron diversas joyas, así como un total de 340 € distribuidos en 14 billetes de 5 €, 9 de billetes de 10 €, 4 billetes de 20 € y 2 billetes de 50 €, encontrándose dentro de una bolsa 6 teléfonos móviles de diferentes marcas. Asimismo en la habitación donde D. Prudencio reconoció que pernoctaba se encontraron en el interior de una mesita de noche un total de 17 teléfonos móviles de diferentes marcas, así como dentro de una prenda de ropa un total de 145 € distribuidos en 1 billete de 50 €, 4 billetes de 10 € y 11 billetes de 5 euros. En la habitación destinada salón se recogieron dos ordenadores portátiles un televisor Polaroid y un rollo de papel film encontrándose en la cocina una bolsa cerrada con doscientas unidades de bolsas blancas. Tanto el dinero como los mencionados efectos procedían o habían sido adquiridos con el dinero que dicha actividad de tráfico de estupefacientes les reportaba a los acusados.
La heroína incautada se encontraba distribuida en un total de 82 envoltorios tipo 'papelinas' así como en 21 envoltorios de mayor tamaño tipo 'bellota', siendo el peso total de la sustancia 214,71 gramos. Analizada la sustancia intervenida la misma resultó tener la siguiente distribución y pureza:
1 unidad de heroína con un peso de 50,63 gramos de una pureza del 17,7%.
3 unidades de heroína con un peso de 29,91 g de una pureza del 15%.
10 unidades de heroína con un peso de 24,11 gramos y la pureza del 21,1%.
23 unidades de heroína con un peso de 15,02 gramos y una pureza del 19,1%.
62 unidades de heroína con un peso de 15,9 gramos de una pureza del 17,3%
4 unidades de heroína con un peso de 79,14 gramos y una pureza del 20,7%.
El valor de la heroína intervenida conforme a los precios promediados de la O.C.N.E. atendida su distribución ascendería en el mercado negro a la suma de 12.092,72 €, teniendo cada una de las 82 dosis tipo papelinas intervenidas un valor en el mercado negro de 10,72 € por dosis, y el resto de la sustancia intervenida un valor de 57,74 € por gramo.
La heroína es una sustancia fiscalizada en las listas I y IV del convenio único de 1961.
D. Prudencio tiene concedido permiso de residencia en España con validez hasta el 22 de noviembre del año 2016, asimismo D. Segundo tiene concedido permiso de residencia familiar comunitario con vigencia hasta el 28 de octubre de 2019.
Los dos acusados se encuentran en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza a resultas de esta causa desde el día 7 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , al encontrarnos ante la ejecución de actos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en concreto heroína , al tratarse de una sustancia fiscalizada en la lista I y IV del convenio único de 1961, de las que causa grave daño a la salud.
Así pues, no cabe duda de que tal y como resulta del pesaje y análisis de la sustancia que fue intervenida en el domicilio donde residían ambos acusados con motivo del registro acordado por el juzgado instructor, -actas de entrada y registro, de intervención y análisis obrantes a los folios 21 y siguientes y 92 y 175 de los autos-, que en dicho domicilio se encontraron un total de 214,71 gramos de una sustancia que resultó ser heroína, la cual tenía una pureza de entre el 15% y el 21,1% y se encontraba distribuida en un total de 82 envoltorios tipo 'papelinas' así como en otros 21 envoltorios de mayor tamaño tipo 'bellota', tratándose de una sustancia susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como así ha señalado el Tribunal Supremo de forma reiterada, estando catalogada y fiscalizada en los Convenios internacionales suscritos por España y siendo considerada por la jurisprudencia invariable del TS entre las denominadas vulgarmente 'drogas duras'.
De igual modo, nos encontramos con que basta atender al testimonio prestado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la entrada y registro y examinar el acta de entrada y registro practicada por el Juzgado de instrucción número dos de los de Santander, junto al reportaje fotográfico obrante en la causa que la ilustra y las actas de recepción y pesaje; para comprobar que dicha sustancia se encontraba en su totalidad oculta en diferentes lugares del domicilio donde residían ambos acusados, estando por lo demás en gran parte ya distribuida y dispuesta para su inmediata venta en pequeñas dosis de las que vulgarmente se conocen como papelinas, habiéndose llegado intervenir un total de 82 papelinas además de diferentes bolas tipo bellotas, encontrándonos con que el destino de dichas sustancias conforme a las reglas de la lógica no podía ser otro que su distribución a terceras personas a cambio de precio, máxime cuando no existe constancia alguna de que ninguno de los dos acusados sea consumidor de dicha sustancia estupefaciente. Asimismo, junto a lo anterior lo cierto es que también se encontraron en el domicilio de los acusados, además de una balanza de precisión escondida junto a la mayor parte de la droga aprendida en el interior de un colchón, tijeras, bolsas de plástico y recortes cuya finalidad indubitada era el preparar las dosis para su ulterior venta, habiéndose asimismo encontrado en el domicilio dinero distribuido en billetes pequeños, así como un total de 23 teléfonos móviles distribuidos en las habitaciones de ambos acusados, y como diversas anotaciones, joyas, y dispositivos electrónicos, todo lo que apunta de forma inequívoca a la existencia de una actividad ilícita de tráfico de dicha sustancia.
SEGUNDO.-Del mencionado delito resultan responsables en concepto de autores, ex artículo 28 del código penal , D. Prudencio y D. Segundo , al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad.
Lo anterior ha quedado acreditado, tras valorar en conciencia la totalidad de las pruebas obrantes en autos, siendo especialmente relevante el contenido de la prueba documental, las testificales de los agentes encargados de la investigación que los días previos a la intervención efectuaron labores de seguimiento y vigilancia de los acusados, así como muy especialmente el hecho de que en el domicilio de ambos acusados, y en concreto en una habitación destinada al uso común de ambos, por cuanto no se encontraba cerrada, se encontrara oculta en el interior de un colchón la mayor parte de la sustancia intervenida, la cual como se ha dicho se encontraba en gran parte ya distribuida en pequeñas dosis para su distribución inmediata a los consumidores, habiéndose encontrado asimismo útiles necesarios para el pesaje, la distribución y la preparación de dichas dosis, siendo sin lugar a dudas sustancialmente relevante a efectos incriminatorios la declaración ofrecida por el acusado D. Segundo en el acto del plenario, por cuanto dicho acusado no sólo reconoció su participación directa en el delito aquí enjuiciado, sino que incriminó de forma persistente al coacusado D. Prudencio , obrando en la causa numerosos elementos probatorios que avalan y corroboran la veracidad de dicha incriminación y que permiten sentar su autoría.
Así pues, en relación con la participación de los dos acusados en la comisión del delito que aquí se enjuicia, nos encontramos con que D. Segundo en el acto del plenario reconoció plenamente no sólo residir en compañía de Prudencio en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 donde se realizó el registro y se incautó la heroína, sino ser copropietario junto a Prudencio de toda la heroína hallada en dicho domicilio, relatando de forma contundente que tanto él como Prudencio se dedicaban a la actividad de venta de heroína, la cual tenían en su mayor parte escondida en el colchón de una de las habitaciones de dicho inmueble, habitación que no era utilizada como dormitorio por ninguno de los dos acusados que residían en la vivienda. Dicho acusado, también reconoció que era Prudencio el que se encargaba de contactar con los proveedores de heroína, afirmando que Prudencio traía la droga de Valencia y cada uno vendía una parte de la misma, contactando con los compradores a través de uno de los dos teléfonos que ambos portaban cuando fueron detenidos momentos antes de practicarse la entrada y registro. Tales hechos por lo demás han quedado plenamente acreditados tanto documentalmente como a la vista del testimonio prestado por los agentes del cuerpo nacional de policía que participaron en las labores de vigilancia y ulterior entrada y registro en dicho domicilio, así como a la vista de las diligencias de incautación, pesaje y del contenido del dictamen pericial relativo a la droga que obra en la causa. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio prestado por D. Segundo goza de suficiente valor incriminatorio no sólo para incriminar a su autor, sino también al coacusado Prudencio , pese a que el mismo ha negado en el plenario su participación en los hechos, lo que obliga a la sala a efectuar un breve análisis de la doctrina relativa al valor de las declaraciones de los coimputados.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas las recientes STS de 23 de septiembre de 2013 y de 13 de marzo de 2013 ), que en sintonía con la doctrina constitucional existente al respecto, afirma que 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado, el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'.Conforme a dicha doctrina, que ha ido completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional, la valoración de las declaraciones de los coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa). La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien conviene no olvidar que el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre , que explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio , y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero . El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay pues que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.
Así pues, en relación con el denominado 'test de fiabilidad' , nos encontramos ante uno requisitos similares a los exigidos para dar valor incriminatorio a las declaraciones de las víctimas. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado no consta en autos la existencia de animadversión alguna entre ambos acusados, los cuales además de compatriotas, tal y como así lo reconoció el propio Prudencio en el acto del plenario, llevaban residiendo juntos en dicho domicilio al menos 11 meses tiempo que a juicio de la sala es más que suficiente para conocer al detalle sus actividades, sin que ninguno de ellos haya ni tan siquiera alegado la existencia de ningún tipo de enemistad. De igual modo, consta acreditado en autos que ambos residían en el mencionado domicilio, ocupando cada uno de ellos un dormitorio, y teniendo por tanto ambos acceso a las zonas comunes de la vivienda, entre las que por razones obvias se encontraba la habitación donde fue encontrada la mayor parte de la heroína oculta en un colchón, habitación que tal y como se pone de manifiesto en el acta de entrada y registro, y se desprende de lo declarado por el agente del cuerpo nacional de policía instructor del atestado, no se encontraba cerrada con llave, teniendo a la vista un colchón desvencijado sin ningún tipo de ropa de cama, ni efectos personales que evidenciará que fuera utilizado para dormir por ninguna otra persona, colchón en cuyo interior oculto en diferentes partes se encontró tanto la mayor parte de la droga como la balanza de precisión y parte de los recortes de plástico intervenidos, existiendo por lo demás a la vista una mesa con útiles destinados a la elaboración de las micras o dosis para su ulterior venta. La convivencia y estrecha relación existente entre ambos acusados, está pues fuera de toda duda, sin que exista indicio alguno de que en dicho domicilio residiera una tercera persona, por cuanto tal realidad ha sido negada por D. Segundo , sin que los agentes del cuerpo de nacional de policía que días antes de la intervención, en concreto desde el 27 de octubre de 2014 llevaban vigilando dicho domicilio, observaran, pese a que inicialmente pensaban que podía residir en el mismo una tercera persona, la presencia en el domicilio de ninguna otra persona distinta de los otros dos acusados, siquiera sea esporádica, lo que obliga la sala a concluir que los únicos moradores del domicilio registrado eran los hoy acusados.
En cuanto al segundo requisito sine qua non consistente en la concurrencia de una 'corroboración externa' ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre : 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre , 17/2004, de 23 de febrero , 142/2006 de 8 de mayo , 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 , 111/2011, de 4 de julio , ó 126/2011, de 18 de julio ) en el presente caso concurren poderosos elementos que respaldan la veracidad de la declaración incriminatoria de D. Segundo y confirman su contenido.
Así pues, en el presente caso nos encontramos como se ha dicho con que ambos acusados compartían la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , habiendo declarado los agentes del cuerpo nacional de policía que participaron en el dispositivo de vigilancia que ambos acusados, y en especial Segundo , a diario salían de su domicilio y recorrían tanto las zonas áreas adyacentes a su vivienda como otras céntricas, manteniendo contactos breves con diferentes individuos, algunos de ellos con un claro aspecto de toxicómanos en lo que los agentes interpretaron como entregas de droga a cambio de precio. Así pues, nos encontramos con que el mismo día en que se practicó la entrada y registro, ambos acusados fueron detenidos en diferentes lugares de la vía pública, portando cada uno de ellos dos teléfonos móviles, y en concreto Prudencio un total de 85 €, 15 de los cuales llevaba guardados completamente doblados en uno de los bolsillos del pantalón, lo que viene a corroborar la versión incriminatoria ofrecida por Segundo en el sentido de que ambos acusados utilizaban dos teléfonos móviles, uno de los cuales aplicaban a su uso privado y el otro al negocio del tráfico de drogas. De igual modo, nos encontramos con que ninguno de los acusados desempeña ninguna actividad laboral conocida que justifique la presencia en su domicilio tanto de los dispositivos electrónicos intervenidos como del dinero hallado, encontrándonos con que Prudencio si bien en el acto del plenario ha insistido en que en dicho domicilio residía un tercer morador, del que por lo demás no ha aportado ningún dato de filiación que permita identificarle, lo cierto es cuando prestó declaración en calidad de imputado al folio 138 en ningún momento mencionó que en dicho domicilio residiera ninguna otra persona distinta de los dos acusados, no habiendo dado razón alguna de la procedencia y modo de adquisición de los 17 teléfonos móviles de diferentes marcas que fueron encontrados en su dormitorio, ni del total de 145 € que distribuidos en 1 billete de 50 €, 4 billetes de 10 € y 11 billetes de 5 euros fueron encontrados ocultos entre una prenda de ropa.
En suma, la versión incriminatoria ofrecida por Segundo goza de suficiente credibilidad y corroboración periférica permitiendo a la sala concluir que ambos acusados son autores responsables del delito por el que han sido acusados, ello al haber quedado plenamente acreditado que D. Prudencio , no sólo convivía con Segundo en el domicilio donde se encontró la importante cantidad de droga y efectos relacionados en los hechos probados, sino que dicha convivencia era de larga duración, teniendo ambos pleno acceso a la habitación donde se ocultaba la droga intervenida, en la que tal y como se desprende del acta de entrada y registro, y de lo declarado por el agente instructor que participó en dicha diligencia, completamente a la vista de cualquiera, se encontraba una mesa sobre la cual había un hule con recortes de plástico, una tijera y un mechero, efectos sobre los cuales se aplicó un reactivo que dio positivo a la heroína, lo que evidencia una vez más que dicha mesa, que como se ha dicho se encontraba totalmente a la vista, era sin lugar a dudas el lugar utilizado por los acusados para elaborar las dosis de heroína que posteriormente se ponían a la venta.
TERCERO.-En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede apreciar en relación tan sólo con el acusado D. Prudencio , la concurrencia de la circunstancia agravante de Reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , ello por cuanto tal y como así se desprende del contenido de su hoja histórico penal obrante a los folios 134 y 135 de las actuaciones, el mismo con anterioridad a la comisión de los hechos aquí enjuiciados, había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud cometido el 19 de octubre de 2007, habiéndosele impuesto una pena de 5 años de Prisión que se declaró cumplida el 16 de octubre de 2012 así como una pena de Multa por importe de 79.714 € que se declaró extinguida el 19 de marzo de 2014, encontrándonos por tanto con que dicho antecedente penal por un delito de similar naturaleza que el que aquí se enjuicia, atendida la duración de las penas impuestas y la fecha de extinción de las mismas, en modo alguno podía entenderse cancelado en virtud los plazos a dicho fin previstos en el artículo 136 del Código Penal , siendo por ello enteramente computable a efectos de reincidencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito de aquellos que no generan responsabilidad civil.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 6ª del Código Penal en relación con D. Segundo , dada la gran cantidad de heroína intervenida en su poder, si bien procede imponer a dicho acusado la pena en su mitad inferior se estima proporcionada la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN interesada por el ministerio fiscal, así como la MULTA por importe de 20.000 € que se encuentra entre el tanto y el duplo del valor de la droga intervenida.
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 3ª del Código Penal , al concurrir respecto a D. Prudencio la circunstancia agravante de reincidencia, procede imponerle la pena en su mitad superior, entendiendo la sala que habida cuenta la gran cantidad de droga intervenida en su domicilio resulta proporcionada la imposición de las penas interesadas por el Ministerio Fiscal de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de multa de 20.000 €.
Se impone ambos acusados una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas de 40 días .
En relación con la expulsión interesada por la defensa de don Segundo , la sala sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en fase de ejecución, en este momento procesal no puede acordar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, ello por cuanto al folio 97 de la causa, consta un certificado sobre la situación administrativa en España de dicho acusado, en el que se hace constar que el mismo goza de residencia legal en España, teniendo concedido un permiso de residencia familiar comunitario con vigencia hasta el 28 de octubre del 2019, situación que no consta en la causa que haya sido modificada, pese a las sospechas policiales de que dicho permiso había sido conseguido mediante un matrimonio de conveniencia.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso tanto de la droga, como del dinero, joyas, teléfonos, y demás efectos intervenidos en su poder y en su domicilio, a los que deberá darse el destino legal.
SEPTIMO.-El artículo 58 del Código Penal , dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
En el presente caso, vista la duración de las penas impuestas a ambos acusados, y el elevado riesgo de fuga y de reiteración delictiva de los mismos, habida cuenta su falta de arraigo tanto laboral como familiar en España y la inexistencia de medios lícitos conocidos de vida, procede mantener la situación de prisión provisional acordada por el juez instructor.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Prudencio y D. Segundo , como Autores responsables de un delito consumado contra la salud pública relativo al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a las siguientes penas:
A D. Prudencio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de Reincidencia , a las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de Multa de 20.000 € con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago . Se le condena asimismo al pago de la mitad de las costas .
A D. Segundo , sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de Multa de 20.000 € con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago. Se le condena al pago de la mitad de las costas .
Asimismo se acuerda el comiso de la droga, dinero, joyas, teléfonos y demás dispositivos e instrumentos intervenidos en su poder y en su domicilio.
Se mantiene la situación de prisión preventiva de ambos acusados sin perjuicio de abonar en su totalidad el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede al causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
