Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 95/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00191/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
NNL
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 41 2 2013 0040702
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2014
RECURRENTE: Aquilino
Procurador/a: RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ
Letrado/a: JOSE LUIS TESON PALACIOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal nº 95/2015
Juicio Oral 153/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 191/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE ACCTAL:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA
Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES.
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 153/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca y seguidos por Delito de Falso Testimonio contra D. Aquilino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Martínez Martínez y asistido por el Letrado D. José Luis Tesón Palacios; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada en la instancia de fecha ocho de mayo de dos mil quince , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince en la que, como hechos probados, se declara:
'Queda probado y así se declara expresamente que Aquilino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo en el Juicio Oral del Procedimiento nº 186/2013 celebrado el día 4 de abril de 2013 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, seguido por vulneración de derechos fundamentales a instancia de Agustina frente a la mercantil Recuperaciones de Inversiones de Occidente, S.L; declaración en la que el acusado, con ánimo de evitar un pronunciamiento desfavorable a la empresa demandada, faltó a la verdad manifestando que el día 25 de julio de 2012 no había tenido ningún encuentro con la demandante Agustina ni con su esposo ni con su hija, cuando en realidad si se produjo tal encuentro en el que el acusado comunicó a la demandante su despido ofreciéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados; al serle rechazada dicha oferta, el acusado se negó a entregarle una copia del despido. Estos hechos fueron declarados probados en la sentencia que recayó en la citada causa'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de un Delito de Falso Testimonio,, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Aquilino se interpuso recurso de apelación en el que interesó la absolución de su representado respecto del Delito por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, el MINISTERIO FISCAL interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Rollo de Apelación nº 95/2015, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Aquilino se interpone recurso de apelación sosteniendo, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora 'a quo' y correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, intervención mínima del derecho penal.
Alega la recurrente, en esencia, que dicho error se produce tanto en la sentencia dictada en sede social como en sede penal pues, al margen de las declaraciones prestadas por la actora (Sra. Agustina>) y su esposo (Sr. Enrique ), no se tuvo en cuenta que la testigo ( Jacinta ), amiga del matrimonio, dijo que La Sra. Agustina nunca fue despedida pro la empresa, de modo que se desmonta la tesis de la Sra. Agustina por la que en dicha reunión celebrada el 25 de julio de 2012 tuviese como finalidad su despido.
Por otro lado, sostiene el recurrente la escasa motivación de la sentencia y el hecho de que el acusado - al haber actuado como testigo en la causa laboral- no pudo recurrir la sentencia por cuánto se declaran probados unos hechos que no puedo rebatir en ningún momento y, en todo caso, debe ser aplicado el principio de intervención mínima del derecho penal dado que el recurrente ha sidos sometido a la pena de banquillo y, finalmente, condenado cuando no fue parte en el proceso laboral es ajeno.
Finalmente postula el recurrente, con carácter subsidiario, la aplicación del art. 460 del CP .
SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
TERCERO.- El artículo 458 del CP establece que 'el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses', imponiendo penas más graves si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito.
La doctrina jurisprudencial sobre el delito de falso testimonio se expone, entre otras, en la STS nº 318/2006, de 6 de marzo , en los siguientes términos:
'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (...)'
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
La STS nº 265/2005, de 1 de marzo , en relación con el elemento subjetivo de la infracción que analizamos, explica que 'el dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia (...)
Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito (...)
CUARTO.- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, la Juzgadora de Instancia concluye que la prueba practicada en el plenario es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado en el proceso penal y fundamentar el pronunciamiento condenatorio, tomando en especial consideración la documental consistente en la sentencia firme dictada en la causa laboral y el DVD de la grabación del Juicio.
Al respecto, el acusado ratificó las declaraciones prestadas en el juicio celebrado en la sede social negando haber mantenido la reunión con la Sra. Agustina y su esposo Don. Enrique en las instalaciones de la finca donde el matrimonio prestaba servicios y que manifestase a la Sra. Agustina que estaba despedida u le ofreciese una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Examinada dicha sentencia y la grabación audiovisual del acto del juicio celebrado en la causa laboral, resulta indiscutible lo anteriormente expuesto y el hecho de que el acusado faltó a la verdad de manera reiterada con la intención de inducir a error al juez y de que dictase una sentencia favorable a los intereses de la empresa titular de la finca y para la que prestaba servicios de asesoramiento a través de otra empresa. Y ello es así en tanto que los hechos se declaran probados en la sentencia firme dictada en la causa laboral en base a las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por ambos esposos, manifestaciones que la Juzgadora reputó veraces, contundentes, uniformes y plenamente coincidentes. Por el contrario, consideró que el acusado mintió, y es la tesis asumida por la Juzgadora Penal a la luz de los hechos declarados probados, una vez visionada la grabación del juicio social, conclusión que no puede reputarse de ilógica, arbitraria yo irracional en tanto que toma como base fáctica los hechos declarados en el proceso laboral.
No comparte este Tribunal que el testimonio de Jacinta (amiga de la Sra. Agustina ) desvirtúe las conclusiones alcanzadas tanto por la Juzgadora de lo Social como por la Juzgadora Penal y ello por la elemental razón de que la misma no se encontraba presente en la reunión celebrada el 25 de julio de 2012 y es evidente que el hecho de que la Sra. Agustina pudiera haberle comentado que no fue despedida en esa reunión no implica que la misma no se celebrase, ni que el ahora acusado le manifestase que estaba despedida, cuando la propia Juzgadora de lo Social y la Juzgadora de lo Penal consideran acreditado que el acusado le ofreció 20 días de salario por año de servicio y que dicha propuesta fue rechazada, negándose el acusado a entregar a la trabajadora la carta de despido.
Sentado lo anterior, no puede predicarse la ausencia de motivación de la sentencia dado que la Juzgadora exterioriza las razones por las que obtiene la conclusión judicial permitiendo al recurrente ejercitar con plenitud su derecho a los recursos legalmente previstos.
Igualmente, no cabe la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal en tanto que se condena al acusado por faltar a la verdad en un juicio, siendo que dicha conducta merece un evidente reproche penal.
Se trata en definitiva de una valoración de prueba personal por parte de la juzgadora de instancia, por lo que dado su carácter razonable y nada arbitrario, procede confirma la sentencia, ya que, como señala la doctrina jurisprudencial, 'la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'( STS 129/2009, de 10 de febrero ), del que en apelación 'sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos, circunstancias que concurren en el presente caso.
Finalmente, de la lectura de la sentencia número 167/2013, de 9 de abril, del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca , fundamento de derecho segundo, en relación con los hechos probados en la misma, se pone de manifiesto que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, la declaración falsa del testigo afectaba a un extremos esenciales del proceso, es decir, el testimonio tenía una finalidad probatoria, sin que estemos en presencia de meras inexactitudes, razones todas ellas por las que no cabe la aplicación del tipo contemplado en el art. 460 del Código Penal ..
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Aquilino contra la sentencia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, recaída en el seno del Juicio Oral nº 151/2014 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
