Sentencia Penal Nº 191/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 280/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 280-2015

CAUSA Nº 1-2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 191/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 9 de abril de 2015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-1-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 1-2014 seguida por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Amadeo , representado por la procuradora Dñª. Rosa Llum Fernández i Feliu y asistido por el letrado D. Pere López de Coca i Armengau y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Brigida , representada por el procurador D. Aniol Peya del Moral y asistida por la letrada Dñª. Victòria Terricabras Tarín, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171.4º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Brigida , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses.. Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Amadeo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum'de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Amadeo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la determinación de los hechos probados.

B.- Error en la valoración de la prueba.

C.- Error en la aplicación de los elementos del tipo del art. 171.4 CP .

D.- Infracción del principio 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias;

B.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

C.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Brigida , víctima de la amenaza antes dicha. Véase en tal sentido:

C1.- Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19- 12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; y

C2.- En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia analizó con detenimiento la presencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima argumentando, en síntesis: a) que no apreciaba la concurrencia en Dñª. Brigida de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, habiendo dado una versión de los hechos coherente y persistente; b) que la versión sustentada por Dñª. Brigida resulta corroborada por la testifical de su hermano D. Imanol ; y c) que no apreciaba contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarada por Dñª. Brigida en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario;

D.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:

Primero: que esta Sala no puede tener en cuenta la versión fáctica auto-exculpatoria sustentada por la defensa de D. Amadeo en su escrito de recurso cuando el acusado, por decisión propia, no llegó a declarar en el acto del plenario. En cualquier caso debemos tener en cuenta que el propio D. Amadeo en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, si bien es cierto que negó haber proferido las amenazas enjuiciadas, no lo es menos que reconoció que el día de autos habló por teléfono con Dñª. Brigida (folio 31), sin que el acusado acudiera al acto del juicio para negar la realidad de la precitada llamada telefónica, lo que supone una corroboración siquiera parcial del relato incriminatorio efectuado por la denunciante;

Segundo: que el hecho de que Dñª. Brigida creyera el día de autos que D. Amadeo había sido el autor de la sustracción de las joyas propiedad de la primera no constituye motivo bastante en el que fundamentar la existencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la eficacia acreditativa de las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Brigida como prueba de cargo en la que sustentar la condena de D. Amadeo ;

Tercero: que Dñª. Brigida ya expuso las razones que le llevaron a denunciar los hechos unos días después del acaecimiento de los mismos, asegurando que se encontraba en un estado de gran alteración emocional, que estaba próximo el nacimiento de su hijo, que su familia le recomendó que pusiera la denuncia y que decidió hacerlo cuando empezó a recibir llamadas telefónicas de un número oculto; explicaciones que, su carácter razonado y razonable, han merecido la credibilidad de la Juzgadora de Instancia, cuyo acertado criterio no puede ser corregido en esta alzada;

Cuarto: que en los casos de amenazas telefónicas resulta habitual que no exista corroboración objetiva alguna de las mismas. No obstante en el caso que examinamos apreciamos la existencia de un elemento de corroboración de sustancial relevancia o trascendencia, cual es el hecho de que su hermano D. Imanol asegurara, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del plenario, que el día de autos estaba presente cuando Dñª. Brigida recibió la llamada telefónica que se declara probada y que la denunciante le dijo al testigo que era el denunciado quien la había llamado por teléfono amenazándola de muerte;

Quinto: que las amenazas que se declaran probadas, 'te mataré, vale más que no te encuentre con el coche porque te mataré', son objetiva, clara e incuestionablemente amenazatorias, por lo que debemos descartar una mala interpretación por parte de Dñª. Brigida del contenido de la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el día de autos;

Sexto: que la precitada frase amenazatoria, objetivamente analizada, resulta apta para causar temor a su destinataria, al afectar a la vida que es el bien jurídico más preciado de una persona, por lo que la conducta enjuiciada integra los perfiles de un delito de amenazas leves, resultando irrelevante a tales efectos si Dñª. Brigida sintió mayor o menor temor o intranquilidad al recibir la amenaza o si creyó o no necesario solicitar una orden de protección o reclamar por razón de los hechos enjuiciados. Véase en tal sentido: a) que en el art. 171.4 CP se establece que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'; b) que no podemos desconocer que uno de los criterios para diferenciar el delito de la falta en el caso de que la infracción investigada sea una amenaza es el propio temor que la misma ha podido causar a la persona a la que iba dirigida; así, sin tener en cuenta otros datos, podría concluirse que las amenazas que infunden un gran temor podrían ser delito mientras que las que carecen de esa capacidad podrían ser faltas; c) que en la redacción actual del Código Penal, la amenaza leve frente a la que sea o haya sido esposa o tenga o haya tenido una relación similar a la conyugal, siempre tendrá la consideración de delito del art. 171.4 del Código Penal , puesto que, precisamente, una de las características del tipo es que la intensidad sea '... de modo leve...',y ello, con independencia de la seriedad del temor que se haya podido sufrir; d) que si la amenaza fuera de mayor calado, por la razón que fuera, no nos encontraríamos ya en el seno del delito de amenazas leves en el ámbito doméstico al que nos hemos referido, con una penalidad de 6 meses a 1 año de prisión, sino en el de las amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal con la concurrencia además de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto punitivo, que en un delito de tipo personal operaría como agravante, con una penalidad de 15 meses a 2 años de prisión, notablemente distinta; e) que elemento connatural a la infracción de amenazas, sea delito o falta, es que se produzca una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de 'un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico', e incluso en determinadas tipologías más extrañas, de 'un mal que no constituya delito'; y f) que ninguna amenaza existe cuando se trata de frases neutras y con multitud de interpretaciones posibles, especialmente cuando alguno de sus significados puede ser tan amplio que resulte lícito, ahora bien, cuando la amenaza es la de matar, entendemos que el contenido del injusto es evidente; y

Séptimo: que la Sala no alberga duda alguna respecto de la constitucionalidad del precepto penal aplicado a los hechos enjuiciados, art. 171.4 CP y que la parte recurrente no ha planteado ni ha solicitado el planteamiento de la correspondiente cuestión previa de inconstitucionalidad, por lo que carece de fundamento el alegato del recurrente en el que pretende cuestionarse la constitucionalidad del mencionado precepto;

E.- Que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dicha declarante, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;

F.- Que, por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo'debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos; y

G.- Que por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la sentencia dictada en fecha 14-1-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 1-2014, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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