Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 131/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100179
Núm. Ecli: ES:APH:2015:391
Núm. Roj: SAP H 391/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.131/2015
Proc. Abreviado núm.110/2014
Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de mayo de dos mil quince
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº110/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delito
contra Lucas , Guillerma y Primitivo , recurso en el que son partes Angelica en calidad de apelante y
aquéllos y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 17 de septiembre de 2.014 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO.- Se da como probado y así se declara que en fecha 8 de enero de 2007 Elisenda , fallecida en fecha 01.01.2011, propietaria de dos caballos que quería vender y cuyo valor según tasación pericial asciende a 10.725 euros acudió en compañía de los acusados Primitivo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales y Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales a la oficina de la OCA de Valverde del Camino, donde los empleados de la misma ante la actitud indecisa de Elisenda , titular de explotaciones ganaderas, le explicaron con detalle la diferencia entre el cambio de titularidad y la guía de traslado de los animales firmando a continuación el cambio de titularidad de ambos equinos a favor de Lucas . No queda acreditado que Elisenda firmara bajo presión y con desconocimiento la documentación acreditativa de la venta de los animales así como que no recibiera previamente el precio por la venta de los mismos.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo , Guillerma Y Lucas de toda responsabilidad derivada de los hechos de los que se le acusa con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales y reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados.'
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Angelica y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia apelada absuelve a los acusados del delito de estafa por el que venían siendo acusados y contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Angelica , solicitando se dicte sentencia que declarando infringido el derecho a un Juez imparcial declare la nulidad de dicha resolución, y subsidiariamente se condene a los acusados por un delito de estafa a las penas y responsabilidades solicitadas en la fase de calificación definitiva.
En primer lugar como se ha dicho, se solicita la nulidad por infracción del derecho a un Juez imparcial por la actitud procesal de la Magistrada que suponía la predeterminación del fallo. En concreto se refiere a la vulneración derivada de los interrogatorios que la Magistrada realizó durante el Juicio Oral a los testigos.
Según la apelante la Magistrada que dirigió el plenario adoptó una actitud que exteriorizaba una previa toma de posición anímica o perjuicio a favor de la no culpabilidad de los acusados asumiendo como propio el alegato de los mismos, y en tal sentido realizó continuas preguntas a cada término de los interrogatorios de los testigos, excediendo de la capacidad participativa y directiva que el magistrado debe mantener en el acto del juicio, realizando preguntas que evidenciaban una predeterminación del fallo.
La imparcialidad del juzgador no puede entenderse en el sentido de atribuirle un papel de mero espectador en el desarrollo del juicio oral. El proceso penal tiene como finalidad descubrir la verdad material, y dicho principio inspira las distintas fases del mismo y la actividad procesal de todos los que en él intervienen.
Dentro de las facultades del Presidente del Tribunal está la de dirigir los debates, y como indica el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'.
En consecuencia, el hecho de que la Juez de lo Penal realice a uno de los acusados y a algunos testigos varias preguntas (parece que más preguntas de las que serían deseables para la parte apelante), no implica una quiebra de la imparcialidad objetiva, sino que entra dentro de las funciones que le son propias, sin que en modo alguno ello entrañe indefensión para las partes.
En cuanto al -según se dice en el escrito de recurso- trato incorrecto, inadecuado y descortés dispensado a la apelante y su Letrado, del examen de la grabación de la vista se aprecia que la actitud de la Juzgadora hacia la testigo no es la que se indica en el escrito de recurso, y respecto del Letrado consistió en no admitir determinadas preguntas por reiterativas y requerirle en el informe a que fuera finalizando.
SEGUNDO .- Entrando a conocer del fondo del asunto, se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria de los acusados, frente a lo cual la acusación particular pide la condena y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.
La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como las STC 208/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'. Se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por la juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado. Del mismo modo, la STC 120/2009 descarta la posibilidad tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral de poder estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto. Concluye que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
TERCERO .- En el presente caso, la parte apelante fundamenta su escrito de recurso en la errónea apreciación y valoración de las pruebas testificales y de la documental, y cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de éstos, junto con la documental reconsiderando la misma, pero ello no es posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
La Juzgadora, tras la práctica de las pruebas personales y documentales, concluye que no queda acreditado la concurrencia de engaño, surgiendo ' una duda razonable respecto del ánimo de engaño como elemento esencial del delito de estafa así como del precio pactado y del abono del mismo, la cual en virtud del principio 'in dubio pro reo' debe beneficiar a los acusados ' En definitiva, la Juez de lo Penal ha dictado una resolución perfectamente motivada, analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y ha expuesto los motivos por los que absuelve a los acusados. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada y toda la argumentación del recurrente la deduce de la interpretación de las pruebas personales que junto con las documentales han sido practicadas en el acto del juicio, cuya valoración sólo corresponde al Juzgador de Instancia, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta. La prueba, en definitiva se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
Por tanto, según la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos -y no de forma exclusiva de documentales- si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras pruebas exclusivas o únicas que no exijan su examen bajo los principios antes dichos.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelica contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva en fecha 17 de septiembre de 2.014 , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

