Sentencia Penal Nº 191/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 365/2015 de 06 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100196

Núm. Ecli: ES:APH:2015:1016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION TERCERA

Apelación Penal

Rollo 365/15

Procedimiento Abreviado 196/14

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.

D.P. 2621/13

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. José María Méndez Burguillo

D. Santiago García García (Ponente)

D. Florentino G. Ruiz Yamuza

En Huelva a seis de Noviembre del año dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 196/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito continuado de quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por la Acusación Particular de Angelica , defendida por el Letrado Don Francisco Peguero España, y al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Siendo apelado el acusado Jose Daniel , defendido por el Letrado Don Teodoro Pérez Molina.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de esta Ciudad, con fecha 12 de Enero de 2015, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de 22 de Mayo de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 1 de Huelva a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Doña Angelica , así como contactar con ella por cualquier medio, pena que debía cumplir desde el 22 de Mayo de 2013 al 21 de Mayo de 2014. No ha quedado probado que el acusado en una tarde de principios de Julio de 2013 en compañía de su madre Dª Enma se aproximase a Dª Angelica y Dª Loreto , en la calle Concepción de Huelva, y que se quedasen esperando o entrasen en una tienda de bisutería. Tampoco se acredita que a los pocos minutos el acusado y su madre se les acercasen de nuevo en la terraza de un bar de la calle Gravina, ni que el acusado pasado un rato apareciese solo en compañía de Dª Rebeca , y la hija de ésta, y se detuviese en el escaparate de la tienda Juguetoon, a escasos metros de Dª Angelica . El 3 de Julio de 2013 el acusado observó a su hijo en la plaza Pérez Pastor, de Punta Umbría, jugando con otros niños, por lo que se acercó hasta el mismo para saludarle, sin acreditarse que le recriminase, ni que el acusado se percatase de la presencia en la plaza de Angelica , que se encontraba a unos 50 metros del menor. Al llegar ésta hacia el acusado, éste se marchó del lugar. El 29 de Julio de 2013 el acusado acudió acompañado de otras personas a observar el alumbrado en el recinto de las Colombinas, de esta ciudad, observando a su hijo en compañía de otros menores, por lo que fue a darle un beso, sin percatarse que en las inmediaciones se encontraba Dª Angelica , que también había acudido a observar el alumbrado. Una vez la vio, el acusado se marchó del lugar, sin acreditarse que la cogiese del brazo o la mirase amenazante. El 1 de Agosto de 2013, el acusado dejó con su vehículo a su madre Dª Enma , que tiene problemas de movilidad y hace uso de una muleta para caminar, en la puerta del domicilio de su esposa, al objeto de entregar a su nieto, continuando su marcha y deteniendo el vehículo a la altura del numero NUM000 de la CALLE000 , sin acreditarse la distancia exacta entre dicho numero y el NUM001 de la misma calle, en la que reside Dª Angelica . El 19 de Octubre de 2013 el acusado acudió acompañado de otras personas a presenciar en la puerta de la iglesia de la Concepción, la salida de un paso con motivo de la procesión magna, coincidiendo en el lugar con Dª Angelica , que había acudido con idéntico objeto marchándose del lugar al advertir su presencia, sin acreditarse que se acercase a la misma o la mirase de manera desafiante.

Y termina con la parte dispositiva por la que se absuelve a Jose Daniel del delito continuado de quebrantamiento de condena imputado con declaración de las costas de oficio.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y conferido traslado lo impugnó el acusado, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, denuncia errónea valoración de la prueba, postulando que se ha acreditado la consciente actuación delictiva del acusado realizando actos constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , del que fue autor mediante acciones de acercamiento físico voluntario que buscaban y obtuvieron la inquietud y temor de la perjudicada Sra. Angelica , y es prueba concluyente de ello su propio testimonio y el testimonio de acompañantes, ajenos a los hechos, sin divergencias importantes al testificar y cuya veracidad y falta de una versión preparada se corrobora con prueba documental y circunstancial de lo ocurrido.

Con la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición de la Defensa, es de respetar la conclusión absolutoria del delito simple o continuado, a la que llega el juzgador de primer grado. El testimonio de la denunciante Angelica en el acto de juicio, y que este Tribunal ha tenido oportunidad de valorar mediante proyección de la grabación digital del juicio, y sus acompañantes, no es prueba suficiente que despeje las dudas que concurren y que permita obtener la convicción judicial de autoría de quebrantamiento de condena por el acusado, a partir del testimonio de cargo que constituye el de la denunciante sobre los hechos, pues en acto de juicio se pusieron de manifiesto importantes circunstancias sobre las posibilidades reales de haberse podido tratar de acercamientos con voluntad de quebrantar la prohibición, y es que se revelan dudas sobre si realmente sucedió alguna vez un quebrantamiento voluntario y consciente de la prohibición de acercamiento, e incidentes de naturaleza amenazante o desafiante, o en los casos de llegar a producirse los encuentros, éstos excediesen de su carácter fortuito y revistiesen una intencionalidad de repulsa y desagrado personal y circunstancial, para adentrarse en una conducta que pueda calificarse de delito de violencia psíquica sobre la mujer, como manifestación de una situación de desigualdad de género y de dominio sobre la mujer. Al deponer la denunciante en juicio y relatar como ocurren los hechos, no transmitió convicción suficiente sobre si siquiera se lanzaron miradas desafiantes, y una intencionalidad en la vulneración de la prohibición de acercamiento que en su caso pudiesen obtener la calificación de delito.

Compartimos las dudas del juzgador de primer grado. Existen malas relaciones personales entre la Sra. Angelica y el acusado Sr. Jose Daniel , con el que había mantenido relación de pareja.

Y no se objetiva que el acusado fuese autor material de voluntario quebrantamiento y gestos amenazantes o que constituyan maltrato psíquico sobre la mujer, a quien había sido su pareja. En acto de juicio las partes ratifican lo declarado durante la instrucción, apoyándose cada uno en testigos de su confianza y no contamos con mas prueba directa que demuestre la realidad de los hechos.

Es claro que el principio acusatorio y de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución obliga probar a quien acusa, no a quien se defiende. Dejando a un lado el valor probatorio de lo que refiere el acusado y testigos que comparecen en juicio y a valorar conforme al art. 741 LECrim ., en todo cuanto relatan.

Debemos compartir una interpretación rigorista de la prueba con que contamos sobre los hechos concretos que se denuncian.

Se trata de una valoración subjetiva que al menos al juzgador de primer grado no convenció, y por mas que este Tribunal haya visto la grabación digital del juicio, no dispone de la inmediación con que contó aquel en el plenario, necesaria para contrastar las declaraciones de cargo de la denunciante y la de descargo del acusado, y estimar su mayor o menor veracidad, conforme al art. 741 LECrim .

Por tanto, las dudas razonables que surgen hacen que sea insuficiente el confuso testimonio de la denunciante sobre los malos tratos psíquicos, que no están contrastados, la testifical no es del todo desfavorable para el acusado porque no corrobora de modo inequívoco la versión de la denunciante.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la autoría del acusado por delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que no se ha solicitado en esta instancia por la parte que pretende tal condena, y no se ha celebrado vista con audiencia del apelado, y práctica de pruebas personales, que no equivalga a la repetición del juicio, posibilidad que hoy por hoy no tiene cabida en nuestro sistema procesal de pruebas a practicar en segunda instancia, conforme al art. 790.3 LECrim . .

La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la realidad, autoría y participación en los delitos denunciados.

Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba personal en esta segunda instancia.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por una versión de los hechos que tiene que basarse principalmente en las declaraciones de la testigo principal y acompañantes, contrastadas con las pruebas propias del acto de plenario, para que se dé oportunidad al acusado a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Discrepamos del recurso en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos alegatos de descargo que discrepan en lo principal al declarar sobre los hechos, con una versión de cargo que ha sido objeto de prueba personal en el acto de juicio.

La sentencia apelada no considera probado que el acusado fuese autor de quebrantamiento consciente de la prohibición de aproximación, por motivos de incredibilidad subjetiva en la acusación, y tal imputación no puede sostenerse con criterios de rigor técnico-procesal. Porque sigue faltando el elemento de objetividad en el testimonio.

Son circunstancias equívocas, con ánimos subjetivos a determinar de los datos objetivos, por los que este Tribunal tiene similares vacilaciones que las que conducen al juzgador de primer grado a absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena, y que nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor.

Compartiendo así en esencia la valoración de la prueba que con inmediación plena y contradicción de partes hace el juzgador de primer grado, conforme al art. 741 LECrim .

Se desestima, pues, el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada, también en cuanto a la petición de nulidad subsidiariamente interesada, sin ofrecer las razones para ello, aunque se deduzca que la petición se hace por los defectos de razonamiento lógico jurídico que denuncia el recurso, y que en definitiva no es distinto al alegato sobre error en la valoración de la prueba. Sin especial imposición de costas procesales, conforme a los arts. 239 y ss. LECrim ..

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Angelica , con la adhesión del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 196/14, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas procesales.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.