Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1298/2014 de 13 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100180


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28035

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023794

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1298/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 505/2011

SENTENCIA Nº 191/15

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 13 de marzo de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 505/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido de oficio por un delito de atentado, contra la acusada Justa , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada contra la sentencia de fecha seis de junio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el Policía Municipal NUM000 , y dicha apelante, representada por el Procurador don Carlos Plasencia Blates.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 05:00 horas del día 25 de abril de 2009, en el local 'Larios' sito en la calle Silva nº 4 de Madrid, la acusada Justa , mayor de edad, nacida en Perú, con NIE NUM001 , en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, en el curso de una intervención policial con motivo del comportamiento de la misma en el mencionado local y con patente menosprecio a los agentes de la policía local actuantes en dicha ocasión propinó un golpe en la cara al Agente con carné profesional nº NUM000 retorciéndole a su vez el dedo pulgar, causándole lesiones consistentes en contusión y esguince en articulación metafalángica del primer dedo de la mano izquierda que precisó una primera asistencia y de la que tardó en curar 14 días impeditivos y reclamando por las lesiones.

Los hechos narrados son constitutivos de un DELITO DE ATENTADO del art. 550 y 551.1 del Código Penal y una falta de LESIONES del art. 617.1º del Código Penal '.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justa como autora penalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente condeno a la expresada condenada a que indemnice al agente nº NUM000 en 1400 euros por las lesiones, y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Justa se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que efectuó alegaciones relativas a la infracción de la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ) así como a error en la valoración de los medios probatorios actuados, valorados con infracción de ley, por aplicación indebida, de los artículos 556 y 617.1 del código Penal . También alegó dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Policía Municipal NUM000 se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, salvo el segundo párrafo, que debe ser eliminado.

A los que procede añadir: 'La presente causa ha estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 25 de julio de 2013'.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Justa -que ha sido condenada como autora de un delito de resistencia del art 556 del C.P . y una falta de lesiones-, efectúa en el recurso alegaciones relativas a la infracción de la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ) así como a error en la valoración de los medios probatorios actuados, valorados con infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 556 y 617.1 del código Penal , por lo que solicita la absolución.

Los motivos del recurso, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

- En el presente caso ninguna duda cabe de que ha existido válida prueba de cargo de contenido incriminatorio cumplidamente suficiente para sustentar los hechos reflejados en el factum de la sentencia, aptos -como se examina en apartado independiente- para permitir atribuir a la acusada el delito de resistencia y la falta de lesiones, por las que ha recaído condena. Se integra dicha prueba por las declaraciones prestadas por los policías municipales NUM000 , que resultó lesionado, y el número NUM002 , que llevaron a cabo la intervención policial al requerimiento efectuado través de su emisora de la conducta agresiva y de alteración del orden en el establecimiento público de autos, a lo que se une la testifical prestada por el portero de dicho local, don Eliseo , que corroboró periféricamente los hechos, los cuales resultaron constatados de modo objetivo mediante el parte de lesiones y el informe médico forense de las mismas. Que no han sido impugnados en forma mediante la aportación a la celebración de juicio de otra pericial o bien solicitando que compareciera en el mismo dicho médico forense a fin de que fuera interrogado por la defensa al respecto.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión en alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba que se sustentan en esencia en dar validez a la declaración prestada por la acusada y la testigo de descargo aportada a su instancia, y minorar la fuerza convincente que la juzgadora a quo ha extraído de la prueba mencionada en el apartado anterior. Con base a lo cual sustenta la versión de los hechos que se adujo por la defensa en el plenario y se reitera en la instancia: que el actuar de la policía fue ilegítimo, al no haberse aportado datos de ' clientes-víctimas de la supuesta molestia de mi representada antes de la llegada de los Agentes'; lo único que hizo la acusada fue exigir la hoja de reclamaciones; la policía fue la que lesionó a la misma, en su actuar ilegítimo; actuando la acusada en ejercicio de su legítima defensa. En último caso existiría un principio de duda que debería interpretarse en beneficio de la acusada. A la que no puede imputarse ni un delito de resistencia ni una falta de lesiones.

Ante lo cual procede ab initiotomar en consideración que, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado del material probatorio aportado al acto de celebración del juicio, apto y suficiente para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 LECri. Que ha sido además correctamente valorado por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.

Versión que no se sustenta más que en la declaración vertida por la acusada ex art 24.2 de la CE y por la testigo amiga de la misma, en la que la juzgadora a quo ha apreciado falta de objetividad no sólo por la relación de amistad mencionada sino por que con su versión de los hechos no se justifican o encuentran encaje, las lesiones sufridas por el agente de la policía municipal NUM000 . Cuya declaración resultó homogénea con el atestado y sustancialmente acorde con la prestada por el otro funcionario de la policía municipal. Declaraciones, a su vez, periféricamente corroboradas por la prestada por el portero del establecimiento público desde el cual se requirió la presencia de la policía. Quien manifestó recordar que la acusada se metía con los clientes, el encargado llamó a la policía, salió del local gritando, los policias la sentaron para que se tranquilizara, no quiso identificarse, sólo gritaba, se empezó también a meter con su amiga, se le pidió la documentación y les dio con el bolso en la cara, forcejearon para meterla en el coche, quiso pegar también a la amiga. Especificando que trabaja en la puerta local pero bajó con los agentes para acompañarles, y respecto de lo que vio en el interior del local, afirmó que ella se resistió en todo momento, que la policía la trató bien, dijeron a la amiga que la tranquilizara, pero ni siquiera entraba razón.

- Sin que quepa duda alguna de que los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de resistencia del art 556 del C.P . y de una falta de lesiones. Así resulta de que en el curso de la intervención policial legítimamente llevada a cabo por los funcionarios policiales actuantes, la acusada propinó un golpe en la cara al Agente con carnet profesional NUM000 , al que retorció también el dedo pulgar de la mano izquierda, causándole contusión y esguince en la articulación metafalangica del primer dedo de dicha mano, que tardaron en curar 14 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. En ese sentido declararon los policías, que recibieron el aviso de su emisora de que en el local había una persona agresiva, que increpaba al personal, alterando el orden y molestando a los clientes. Al acudir a local se dirigieron a ella, y les comenzó a insultar, le dicen que ha pasado, y cuando se acerca el policía lesionado, le dio un golpe en el rostro y cuanto la intenta sacar subiendo por las escaleras, se tira al suelo, se revuelca, a su compañero la agarra del dedo y lo retuerce (PM NUM002 ). La conducta desarrollada por la acusada fue reactiva frente a la actuación de los agentes de la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, pretendían que se cumpliera la salida del acusada del local a fin del mantenimiento en el mismo del orden público, y siendo la resistencia a ello desarrollada por la acusada grave, activa, persistente, y con ánimo de oponerse al cumplimiento de tales funciones, tal y como la sentencia ha debidamente motivado. Sin que hubiera existido duda alguna respecto de que los funcionarios no se excedieron en el ejercicio de sus funciones y mucho menos hicieron uso de la fuerza. Valorando así la juez a quo que la acusada fue la que se resistió a salir del local tirándose al suelo y agarrándose a los barrotes de la escalera para que no la pudieran sacar del local, por lo que ha estimado que el resultado lesivo, al que no se contrae la presente causa, es en cualquier caso imputable a su propia conducta.

De todo, lo cual, cabe concluir, que no es posible apreciar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por cuanto es preciso reconocer que el juez a quo ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y con entidad suficiente para permitir sustentar la condena casi impuesta como autora de un delito de resistencia y una falta de lesiones. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues no existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada en la instancia en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.

TERCERO.- Procede estimar el motivo de recurso planteado subsidiariamente, de concurrencia del atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas -posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).

Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ).

- En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Así, la STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas(ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013, de 26 de abril ). Sin perjuicio de que el TS ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 855/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ( STS291/2003, de 3 de marzo ), por hechos ocurridos 15 años atrás ( STS 896/2008, de 12 de diciembre ) y por que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada ( STS de 4 de febrero de 2010 ).

Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años( STS 705/2006, de 28-6 ).

- En el presente caso, la presente causa ha estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 25 de julio de 2013, un año y casi siete meses. Lo que a pesar de lo valorado por la juzgadora a quo no es un tiempo razonable de espera para ser señalada. Lo que constituye base suficiente como para aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del código Penal , que permite en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª de dicho cuerpo legal rebajar la pena impuesta de siete meses de prisión a seis, imponiendo así la prevista en el artículo 556, en el mínimo legal, confirmando en lo demás la resolución impugnada.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa , contra la sentencia de fecha seis de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , y salvo en el extremo de sustituir la pena de siete meses de prisión impuesta en la misma, por la de seis meses de prisión, se confirma el resto de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.