Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 529/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100254
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008481
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 529/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 16/2015
Apelante: D./Dña. Eduardo
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL GONZALEZ COLLADO
Apelado: D./Dña. Mariana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ
Letrado D./Dña. ANA PUERTA PEREZ
SENTENCIA Nº 191/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el recurso de apelación procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el Juicio Rápido 16/2015, y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , siendo partes en esta alzada como apelante D. Eduardo y como apelado el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Mariana y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha veintiuno de enero de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: ' Se dirige acusación contra Eduardo , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , por un presunto delito de amenazas leves del art. 171.4 CP quien mantuvo una relación sentimental con Mariana . El día 3 de enero de 2015, unas tres semanas después de haber finalizado su relación, el acusado acudió al bar Capri, sito en la calle Yébenes nº 68 de Madrid, regentado por su ex pareja, iniciando con ésta una discusión en el transcurso de la cual, con ánimo intimidatorio, llegó a decirle 'te voy a matar a ti y a todo el que se acerque a ti' lanzándole asimismo un teléfono móvil que no llegó a alcanzarla. El acusado entró y salió del bar en diversas ocasiones, encontrándose en sus inmediaciones cuando acudió un indicativo policial al lugar'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar, a la pena de 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mariana , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Que debo acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 5 de enero de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid , tras la presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eduardo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, oponiéndose al mismo DOÑA. Mariana e impugnándolo el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de los principios constitucionales de derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio, y por error en la apreciación de la prueba.
El primero de los motivos de impugnación carece de fundamento y debe rechazarse bastando, al efecto, la mera lectura de la sentencia y el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, para constatar que el relato de hechos probados que se recoge en la misma coincide de forma prácticamente idéntica con la descripción de los hechos contenida en el escrito de acusación, y que el delito por el que resulta condenado es, también, el mismo por el que se formulaba acusación, el delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin agravación de ningún tipo, siendo, en este caso, la única diferencia la de imponer al recurrente las penas correspondientes en una duración inferior a la interesada por ambas acusaciones.
Ciertamente, las referencias a la presencia de un menor de edad, y la fecha -2 de diciembre-, cuando los hechos por los que se le condena ocurren en el establecimiento referido, sin la presencia de testigo alguno y el día 3 de enero de 2015, sólo pueden constituir un error material sin relevancia ni consecuencia alguna, puesto que la calificación del delito como el de amenazas leves, básico, -no el subtipo agravado que tiene lugar cuando el hecho se perpetra en presencia de menores- determinan que el Juzgador, al imponer la pena de prisión en la mínima duración posible, no ha contemplado tal eventualidad en la calificación jurídica del delito, en ningún momento.
Entrando, ya, en el examen del segundo de los motivos de impugnación, debe señalarse, en primer término que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones de las recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que estima corroboradas por las de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a la llamada de ella, que estima prueba suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal estima acertado el criterio valorativo del Juzgador de instancia,
Se empeña el recurrente en insistir, al amparo de este motivo de apelación, en que el Juzgador estima acreditados unos hechos supuestamente acaecidos el día 2 de diciembre, y la presencia de un menor de edad, cuando el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que analiza con pormenor y detalle el contenido de las pruebas que le han llevado a declarar probado que el día 3 de enero de 2015, acudió al bar Capri, regentado por la víctima, su ex pareja, y que allí le dirigió expresiones intimidatorias: 'te voy a matar a ti y a todo el que se acerque a ti' y le lanzó un teléfono móvil que no llegó a alcanzarla.
Pruebas concretadas, en primer término, en las declaraciones de la víctima, D.ª Mariana , que, con claridad, detalle y precisión declara que el acusado acudió a su bar, porque quería que volvieran a ser pareja, pues hacía muy poco que lo habían dejado y discutieron, entonces le dijo que la iba a matar a ella y a todo el que se acercara a ella, y también que le tiró el móvil, aunque no le llegó a dar.
Declaraciones que, conforme se desprende de las actuaciones practicadas en la instrucción, ha mantenido de forma constante, firme y persistente a lo largo de toda la causa.
Y que han resultado corroboradas, en segundo término, en las declaraciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que acudieron al establecimiento, inmediatamente después de los hechos, con nº CP NUM001 y NUM002 , quienes declaran que llegaron al bar Capri, y se entrevistaron con la dueña, que les había llamado porque, según les dijo, su ex pareja la había amenazado con que la iba a matar, que la había llamado puta y borracha y la había tirado un móvil, aunque luego no llegó a darle. Ella estaba muy atemorizada y muy nerviosa cuando hablaron con ella. A poco de estar allí apareció él y cuando le dijeron que iban a proceder a su detención reaccionó de forma bastante agresiva, cogiendo al primero de los agentes referidos del brazo, cuando estaba intentando cachearle sobre el capot del vehículo, golpeándose en la cabeza con el cristal del mismo. El no llegó a reconocer que la había amenazado, sólo admitió que habían discutido.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Juzgador a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente.
El recurso debe ser también, en este punto, desestimado.
TERCERO.-No obstante, y aún cuando no haya sido alegado de forma expresa, aprovechando la voluntad impugnativa implícita que permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (por todas, SSTS de 24 de febrero de 2009 y de 2 de junio de 2010 ) debemos revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia.
En el presente caso, y aún cuando no haya sido objeto de particular alegación, prueba ni debate, lo cierto es que nos encontramos ante unos hechos que, por su significación y entidad y las circunstancias personales del autor en el momento de los hechos, puesto que tanto la víctima como los dos agentes que declararon en el acto del juicio oral, aludieron al hecho de que había bebido, deben encontrar su correcto encaje punitivo en el subtipo atenuado que configura el apartado 6 del precepto penal por el que se le condena, debiendo, en consecuencia, imponerse las penas inferiores en grado, lo que implica la estimación parcial del recurso, al único efecto de reducir, en la indicada proporción, las penas impuestas al mismo.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García en nombre y representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha veintiuno de enero de dos mil quince en el Juicio Rápido nº 16/2015 REDUCIMOS LA DURACION DE LAS PENASimpuestas al recurrente en la expresada resolución, que FIJAMOSen TRES MESES Y UN DIA, la pena de prisión, en SEIS MESES Y UN DIA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y en UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA, las prohibiciones de aproximarse a la víctima y lugares con ella relacionados, y de comunicarse con ella por cualquier medio. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
