Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1481/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100224
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029647
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1481/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 381/2013
Apelante: D./Dña. Bienvenido y D./Dña. Doroteo
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
Letrado D./Dña. GABRIEL SANTOS-GARCIA ESPADAS y Letrado D./Dña. BELEN ESTEFANIA GARCIA-POGGIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don José Antonio Alonso Suárez
Don Francisco Ferrer Pujol
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 191/15
En Madrid, a 30 de marzo de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-El día 02/06/2014 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- ' El día 21 de septiembre de 2009 el acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, mintió en su declaración prestada como testigo en el juicio ordinario n° 214/2008 celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pozuelo de Alarcón, toda vez que, habiendo trabajado como jefe de unas obras de reforma que Doroteo había acometido en su vivienda en septiembre de 2006, obras que éste no tenía que pagar, ya que el importe de su ejecución estaba incluido como compensación en un contrato de permuta suscrito entre el Sr. Doroteo y la empresa constructora 'Buildings & Flats, SL', por lo que a todos los efectos la realización de las obras resultaba gratuita para el Sr. Doroteo , el acusado, a pesar de conocer este extremo, manifestó en el acto del juicio que no le constaba la gratuidad de las obras, siendo su testimonio, entre otras pruebas, determinante del fallo de la sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pozuelo de Alarcón .'
FALLO.- ' Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Bienvenido como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Bienvenido y de Don Doroteo han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la respectiva contra parte, interesándose en todos los casos la desestimación de los recursos.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 08/01/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO DE Bienvenido
Se ha condenado al apelante como autor de un delito de falso testimonio en juicio civil y frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso en que el Sr. Bienvenido articula su queja objetando la racionalidad de la valoración de prueba realizada en la sentencia de instancia. Se afirma que, en contra de lo que se dice en la sentencia, el apelante en ningún momento dijo 'que no le consta la gratuidad de la obras', sino que 'no había escuchado en momento alguno que se hubiera acordado no exigir el pago al Sr. Don Doroteo '. Al hoy apelante no se le exigió en aquel juicio ninguna otra explicación. Se añade que habiéndose alegado que la obras eran gratuitas como compensación por un contrato de permuta, resulta paradójico que no se haya aportado dicho contrato, de forma que no se puede acreditar si existió tal contrato y si las obras en cuestión eran o no gratuitas. De lo anterior se infiere la ausencia de prueba suficiente para determinar que el testimonio prestado por el hoy apelante fuera falso. Para acreditar la falsedad de las manifestaciones del apelante han depuesto varios testigos que, según se indica en el escrito impugnatorio, o son personas que han trabajado para el Sr. Doroteo o guardan con él una relación de parentesco. Por último se afirma que el testimonio calificado de falso no tuvo relevancia como lo prueba el hecho de que no se suspendiera el proceso civil pese a haberse solicitado por considerar los tribunales civiles que el testimonio falso no tenía incidencia en la contienda civil que había de resolverse fundamentalmente mediante la valoración de prueba personal. De todo lo anterior infiere el recurrente que si no existe prueba del contrato de permuta ni de las concretas prestaciones de las partes no puede afirmarse la verdad o falsedad de las afirmaciones del apelante siendo a todas luces insuficientes las declaraciones de los testigos y que por el simple hecho de que no se ejecutaran unas ampliaciones de obra y que se llamara a otros operarios para realizarlas no puede derivarse la afirmación de que el apelante conociera o no la existencia de un pacto de gratuidad.
SEGUNDO.-Conviene recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso y después del examen de las actuaciones estimamos que se ha producido un patente error de valoración probatoria que debe conducir a la estimación del recurso. En los hechos probados de la sentencia de instancia se afirma que el acusado, en su condición de Jefe de Obra de la mercantil Buildings & Flats SL, sabía que el importe de las obras de reforma realizadas por su empresa en la vivienda de Doroteo eran gratuitas porque su importe estaba incluido como compensación en un contrato de permuta suscrito entre el Sr. Doroteo y la empresa constructora. La prueba fundamental para acreditar la gratuidad de las obras y para acreditar que el acusado prestó, en su caso, falso testimonio, deberían ser los documentos contractuales acreditativos de los pactos entre Buildings & Flats. S.L. y don Doroteo en virtud de los cuales se convino que las obras en el inmueble de este último fueran realizadas de forma gratuita como compensación por unos contratos de cesión. Sin embargo, los documentos que fueron presentados ante la jurisdicción civil no se han presentado en este juicio y el querellante afirma que fue un pacto verbal. En cualquier caso consta que de los documentos contractuales de las partes no existe evidencia alguna de la gratuidad de las obras y así se declaró probado por la jurisdicción civil en la sentencia de 29/09/2009 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Pozuelo de Alarcón y en la sentencia de 01/04/2011 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en que se condenó al hoy apelante al pago de las obras por considerar que no estaba probada su gratuidad.
En la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial se afirmaba que en ninguna de las escrituras públicas aportadas para acreditar las cesiones de derechos de compra de unas viviendas en Seseña 'se hace la más mínima referencia a pacto alguno de ejecución de obras en esta última vivienda, sino sólo al precio de las respectivas cesiones'. De esta expresión, citada literalmente, deduce el tribunal civil la ausencia de prueba sobre la gratuidad de las obras, en tanto que el documento contractual que debía acreditar la gratuidad de las obras no hacía referencia alguna a este circunstancia.
Ante la insuficiencia documental se pretende acreditar la gratuidad por el testimonio de unos operarios, pero lo singular de estos testimonios es que ninguno de estos testigos presenció el pacto entre las partes. Lo que supuestamente presenciaron fue la conducta y manifestaciones del jefe de obra de la empresa constructora de las que deducen de forma inequívoca la existencia del pacto de gratuidad. Tampoco consta que el acusado presenciara el pacto de gratuidad.
Ciertamente un pacto verbal puede ser acreditado mediante testigos pero la simple coincidencia de varios testimonios no puede ser admitida de forma acrítica para acreditar un negocio que usualmente debería acreditarse por escrito. No existe documento alguno acreditativo, de forma directa o indirecta, del pacto de gratuidad y tampoco existen testigos directos del hecho a salvo del propio querellante. La ausencia de prueba directa del pacto de gratuidad fue determinante para estimar la reclamación del importe de las obras por parte de la constructora y debe ser determinante también para estimar el recurso y revocar la sentencia condenatoria. En efecto, los testigos aportados por la acusación no presenciaron el pacto de las partes y lo único que refieren es que el jefe de obra dijo que hacía las obras gratuitamente y que por ese motivo no iba a hacer otras obras que las estrictamente convenidas. Sin embargo, uno de los testigos supuestamente apareció por el lugar para hacer un baño que finalmente no hizo y otro de los testigos hizo un enfoscado pero no ha aportado factura alguna. Puede dudarse del conocimiento que puedan aportar estos testigos máxime cuando tampoco existe razón alguna para no dar crédito a las manifestaciones del acusado, quien ha negado de forma tajante que oyera a alguien que las obras habían de ejecutarse gratuitamente. Por otra parte, resulta fundamental reflexionar sobre si unos testimonios indirectos, negados de contrario, son suficientes para llegar a una convicción segura y sin margen razonable de duda de que el acusado conocía lo pactado entre las partes, cuando no hay testigos directos y tampoco documentos acreditativos del complejo pacto de gratuidad invocado por la acusación. Estimamos que los testimonios referidos son insuficientes para acreditar si el testigo faltó a la verdad porque se desconoce la verdad, como también lo fueron en la jurisdicción civil. En tal situación procede la libre absolución del acusado ya que no puede afirmarse con la seguridad necesaria que faltara a la verdad en su declaración en la jurisdicción civil, lo que conduce a la íntegra estimación del recurso.
TERCERO.-La estimación del recurso de apelación de la defensa, conlleva la desestimación del recurso de la acusación particular, en que se interesaba la concesión de una indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de falso testimonio. No existiendo delito no cabe indemnización.
CUARTO.-Estimándose el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Primero.-Debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bienvenido contra la sentencia dictada el 02/06/2014 en el juicio oral número 381/2013 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid que se revoca y deja sin efecto. En su lugar disponemos lo siguiente:
Debemos absolver y absolvemos libremente a Don Bienvenido de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia.
Segundo.-Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Doroteo .
Tercero.-Se declaran de oficio las costas procesales de este recurso de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
