Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 165/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100270

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1633

Núm. Roj: SAP Z 1633/2015

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00191/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 48 2 2013 0003233
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2014
RECURRENTE: Lucas
Procurador/a: BEGOÑA ORTEGA ORTEGA
Letrado/a: TAREK NASSIF BERJAOUI GIMENEZ
RECURRIDO/A: Enriqueta
Procurador/a: JOSE LUIS ISERN LONGARES
Letrado/a: ISABEL JIMENEZ ULIAQUE
SENTENCIA NÚM. 191/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ
En la Ciudad de Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 307/14 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 165/2015 , por delito de amenazas,
siendo apelante Lucas , representado por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendido por el Letrado
Sr. Berjaoui Giménez; y apelada Enriqueta , representada por el Procurador Sr. Isern Longares y defendida
por la Letrada Sra. Jiménez Uliaque. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO,
quien expresó el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS, ya descrito y agravado por simultáneo quebrantamiento de medida cautelar junto a atenuante analógica de padecimiento psíquico, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En todo caso también se impone la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Enriqueta , SU DOMICILIO o LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, Y COMUNICACIÓN MEDIANTE CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA DURANTE UN TIEMPO de DOS AÑOS; todo ello con la imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se declara procedente el abono del tiempo de detención y también de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el presente procedimiento, para lo cual se practicarán las liquidaciones correspondientes.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que Lucas y Enriqueta habían mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial hasta noviembre de 2.012 en que se produjo la ruptura.

A raíz de la denuncia interpuesta por Enriqueta y en sede del procedimiento DP 26-13 (OP núm.

16/13) del JVM núm. 2 de Zaragoza se acordó orden de protección en fecha 22 de enero mediante la cual se prohibía a Lucas aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Enriqueta . Tal resolución, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado se notificó a Lucas por la policía regional catalana en Barcelona el 1 de Marzo de 2.013, con la correspondiente cédula de notificación y requerimiento comprensivo de las advertencias correspondientes.

Pese a ello, con conocimiento de la prohibición y voluntad de incumplirla, Lucas realizó diversas llamadas telefónicas a Enriqueta , que se encontraba prestando sus servicios en la Base Aérea de Zaragoza y utilizando el teléfono de su titularidad número NUM000 ; logró contactar con la misma, realizándole afirmaciones del siguiente tenor: 'Cambia de coche', 'Me da igual que sean doscientos metros' y 'Espera, que te quiere saludar alguien', poniéndose a continuación al auricular un varón no identificado que le dijo 'Soy Benito y me gustan las armas'.

Tal comportamiento produjo en Enriqueta temor y desasosiego, denunciando los hechos seguidamente ante la policía.

Lucas ingreso el 28 de abril de 2.013 en el Servicio de Psiquiatría del Centro Forum de Barcelona, habiendo manifestado alteraciones conductuales previas de un mes de evolución y siendo diagnosticado de psicosis inespecífica, siendo dado de alta el 17 de mayo, tras alcanzar la estabilización. Dicho padecimiento afectaba levemente, y al momento de los hechos, sus capacidades intelectivas y volitivas.' SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.



TERCERO .- Por la representación procesal de Lucas se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2015.

Fundamentos

SE ACEPTAN íntegramente los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando como motivos y por este mismo orden error en la apreciación de las pruebas y vulneración de precepto legal con expresa mención a los arts. 171-4 , 171-5 y 468, 21.1 y 66.7 C. Penal ex. art. 790-2 L.E.Cr . Como último motivo se procedió a la impugnación de la condena en costas de la acusación particular.



SEGUNDO .- En cuanto al primero de los enunciados motivos, valoración prueba, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso no ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, sino que, al contrario, la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación no ha resultado suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. Art. 24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio, cuando la sentencia atacada expone irreprochablemente en los párrafos 7º y 8º de su FD 1º los motivos por los que resulta posible sustentar un pronunciamiento de condena. Así, se impugna en primer lugar la eficacia probatoria de los registros telefónicos, cuando lo cierto es que con independencia de que el contenido de las transcripciones tuviera un plazo de caducidad, ha resultado objeto de valoración conjunta ex. art. 741 L.E.Cr . el hecho acreditado de la producción de las llamadas desde el teléfono del acusado nº NUM000 (ff. 31 y 108 autos) en las horas, fechas y duración indicadas por la denunciante, junto con las manifestaciones realizadas por esta última en sede plenaria, sustancialmente corroboradas por el recurrente cuando afirmó que era posible que se hubiera puesto en contacto telefónico con la víctima. Como quiera que tal valoración resulta plenamente compartida por la Sala, ello ha de necesariamente conllevar el decaimiento de este primer motivo.



TERCERO .- Vulneración de precepto legal con expresa mención de los arts. 171-4 , 171-5 y 468, 21.1 y 66.7 C. Penal . Igual suerte ha de afectar a este segundo motivo que formalmente se vertebra en dos. Frente a los parciales e interesados argumentos desplegados por quien dirige el recurso, las expresiones consignadas en el ' factum ' de ' cambia de coche '...' Me da igual que sean 200 metros ' -en clarísima alusión a la orden de alejamiento que afectaba al ahora recurrente-, o la vertida por un segundo interlocutor a quien el acusado 'pasó' el teléfono en el sentido de...' Soy... y me gustan las armas ', lejos de poder calificarse como de simplemente desafortunadas o desabridas, revisten ciertamente de un indudable contenido intimidatorio dentro del contexto en que se producen o situación de superioridad, subordinación, poder y desigualdad conforme al espíritu que impregna la legislación en materia de violencia de género y de la literalidad de la L.O. 1/04 de 28 de diciembre, no pudiendo la Sala sino compartir la acertada calificación que de los hechos se hace en la instancia.

En cuanto a la infracción denunciada por incorrecta aplicación de la eximente incompleta ex. arts. 21.1 y 66.7 C. Penal , el Juzgador de instancia actuó correctamente al no aplicar la rebaja de la pena en un grado tal y como se pretende por la dirección técnica de quien recurre, al haberse simplemente apreciado la concurrencia de a circunstancia atenuante analógica ex. arts. 21.7 en relación ex . arts. 20.1 y 21.1 C. Penal cuyas consecuencias penológicas resultan del todo acordes con la pena impuesta.



CUARTO .- En cuanto al último motivo, decir que una atenta lectura tanto del FDº

QUINTO como de la parte dispositiva de la sentencia recurrida no revela en modo alguno que la imposición de las costas procesales al condenado incluya o lleve consigo las de la acusación particular. El rechazo de este último motivo determina, pues, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia frente a aquélla dirigido por sus propios y acertados fundamentos.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Lucas frente a la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Jugado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 307/14, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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