Sentencia Penal Nº 191/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 44/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100171

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección nº 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 43 2 2011 0046102

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2015

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: Eufrasia

Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN PADILLA GOMEZ

Contra: Blas , Efrain , Germán

Procurador/a: D/Dª ABELARDO LOPEZ RUIZ, ABELARDO LOPEZ RUIZ , ABELARDO LOPEZ RUIZ

Abogado/a: D/Dª ROMAN LACOBA MARTINEZ, ROMAN LACOBA MARTINEZ , ROMAN LACOBA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 191/2016

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

Magistrad@s:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-

Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-

En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 44/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número DP núm. 3846/11, PA núm. 74/15, por el Procedimiento Abreviado, por Delito de ESTAFA PROCESAL EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, contra Efrain , con DNI nº NUM000 nacido en Villarrobledo (Albacete), el día NUM001 de 1961, hijo de Paulino y Sacramento , con domicilio en Albacete, CALLE000 NUM002 sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, Germán con DNI nº NUM003 nacido en Albacete, el día NUM004 de 1986, hijo de Carlos Daniel y Belinda , con domicilio en Albacete, CALLE001 NUM005 sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, y Blas con DNI nº NUM006 nacido en Alicante, el día NUM007 de 1985, hijo de Carlos Daniel y Belinda , con domicilio en Albacete, CALLE000 NUM002 sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representados por el/la Procurador/a D./ª Abelardo López Ruíz y defendidos por el Letrado D. Román Lacoba Martinez; siendo parte acusadora: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª SILVIA BALLESTEROS APARICIO y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2015 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 3846/11, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2015 dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 9 de marzo y 4 de abril 2016, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando en parte las provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito continuado en grado de tentativa de ESTAFA PROCESAL en concurso con un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO tipificados en los artículos 250.1 , 7 y 74 y 16 del Código penal en concurso de normas con el segundo previsto en el artículo 395 en relación con el 390.1.1º, 2º, y 3º del mismo Texto Legal .

Son responsables en concepto de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Solicitando para cada uno de ellos, la pena de DOCE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS MESES MULTA a razón de 12 euros cuota día con TRES MESES de Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago y abono de costas.

Se solicita por OTROSÍ se proceda a formar pieza separada para garantizar el pago de sus responsabilidades pecuniarias acreditándose en ella su situación económica a los efectos del artículo 50.5 CP .

CUARTO.-La defensa de los acusados en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.


PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2009, el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, negoció la compra de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM008 , NUM009 planta y anejos, de superficie aproximada: 211 m2, propiedad de la querellante Dª Eufrasia y así se suscribió contrato de compraventa entre ambos, pactando un precio que ascendía a 420.708, 47 euros.

En cuanto a la forma de pago, se convino un pago mensual de 1.000 euros que se irían descontado de aquél, y además, en 2.010, recibiría un pago adicional de 30.000 euros.

Igualmente se pactó que cuando la vendedora Dª Eufrasia , decidiese comprar una vivienda se le abonaría su precio cuyo importe también se deduciría del total que restase, habida cuenta del pago mensual de 1.000 euros y pagos adicionales que se le pagarían anualmente hasta un máximo de diez años.

SEGUNDO.- Posteriormente, el 2 de julio de 2.010 se modifica dicho contrato, reunidos la querellante y de otra parte, en esta ocasión, además del acusado, Efrain , su hijo: Germán , también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, este último en representación de ' Hostal San Agustín, Comunidad de Bienes'de la cual también forma parte su hermano e igualmente acusado: Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En este segundo contrato, se estipula que aquél inmueble se vende a ' DIRECCION000 , Comunidad de Bienes', fijando como precio definitivo: 210.355 euros, habiendo recibido ya Dª Eufrasia , 10.000 euros a cuenta y en esa fecha, se reseña que recibe en metálico otros 9.000 euros.

En cuanto a la forma de pago se modifica también, pactando que antes del día 31 de diciembre de 2010 la vendedora recibiría 15.000 euros a cuenta, y a partir de esa fecha, los pagos mensuales ascenderían a 1.200 euros hasta completar el precio estipulado con un plazo máximo de diez años a contar desde esa fecha, y pagado el total, se otorgaría escritura pública.

En la misma fecha se firmó un reconocimiento de deuda de la compradora por importe de 210.355 euros y se pactó asimismo que si dejaban de abonar tres mensualidades consecutivas se resolvería el contrato.

TERCERO.- La querellante, Dª Eufrasia , creyendo que dispondría de ingresos fijos derivados del indicado negocio, arrendó una vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM004 , NUM010 a la mercantil Gestual S.L el día 25 de noviembre de 2.010 por plazo de un año y renta mensual de 600 euros, que fue rescindido cuatro meses más tarde: el 16 de marzo de 2.011, alegando como causa su imposibilidad de seguir pagando la renta y figurando como fecha de último ingreso de 1.200 euros a su favor efectuado por 'Hostal San Agustín', la de diciembre de 2.010 y como primera la de agosto de 2.010, inmediatamente después del segundo contrato de fecha 2 de julio de 2.010, según extracto de su Libreta aperturada en Bancaja y vinculada a la cuenta NUM011 .

Los acusados igualmente tenían arrendadas otras dos plantas en el mismo edificio donde pensaban explotar el Hostal, a Dª Carlota , dejando de pagar las rentas a partir de octubre de 2.010, siendo desahuciados en enero de 2.012.

Incumplida esta última cláusula referida al abono mensual de 1.200 euros por más de tres mensualidades (enero, febrero y marzo 2.011), Dª Eufrasia , interpuso sendas demandas de juicio ordinario respectivamente contra ' DIRECCION000 , Comunidad de Bienes' y contra los acusados Efrain y Germán ,en los Juzgados de 1ª Instancia núm.5 y 7 de los de Albacete: Procedimientos Ordinarios núm. 141/11 y núm. 489/11 y en reclamación de resolución del contrato y cantidades impagadas. En estos procedimientos, los acusados aportaron un recibo que data de 20 de diciembre de 2010 redactado por el acusado Germán , según el cual la querellante ya habría percibido 43.800 euros en 'efectivo metálico', correspondiendo 28.000 euros de esos 43.800 al pago anticipado de veinticuatro mensualidades tal y como se estipuló en la cláusula VI del último contrato de 2 de julio 2010.

CUARTO.- La presentación de dicho documento suspendió los pleitos civiles por prejudicialidad penal.

QUINTO.- En el último cuatrimestre del año 2.010, es decir, poco después de la suscripción del segundo contrato y poco antes del documento o recibo que data de 20 de diciembre de 2010, el acusado Efrain , Administrador y representante legal de la Promotora y Constructora 'Crisol de Fay, S.L', como propietario del conjunto integrante de una urbanización conocida por ' DIRECCION001 ' sita en Altea (Alicante), fue vendiendo inmuebles de dicha urbanización y así: el 2 de septiembre de 2010 se protocoliza escritura pública en la que consta que vende a la Sra. María Luisa , la finca especial núm. NUM012 , vivienda NUM013 , quien se subroga en una hipoteca que ascendía a 134. 165, 62 euros y abona a la vendedora en metálico 65. 634 euros con 38 céntimos de euro.

· El día 7 septiembre de 2.010 se protocoliza escritura pública en la que consta que vende al Sr. Arturo ,la finca especial núm. NUM014 , vivienda NUM015 , quien se subroga en una hipoteca que ascendía a 145.835, 41 euros y abona a la vendedora en metálico 30.204, 59 euros.

· El 14 de octubre de 2010 se protocoliza escritura pública en la que consta que vende al matrimonio Franco - Miriam , la finca especial núm. 10, vivienda 3-B, quien se subroga en una hipoteca que ascendía a 135.891 euros y abona a la vendedora en metálico 27.178,20 euros.

· El 21 de octubre y 16 de noviembre de 2010 igualmente se protocolizan sendas ventas respectivamente a 'Ansalo Business S.L' e 'Informes y Verificaciones Alicante S.L' respecto de las viviendas NUM016 y NUM017 con la misma dinámica: subrogación hipotecaria y resto en metálico, en concreto: 7.050,92 y 29.340 euros quien se subroga en una hipoteca que ascendía a 135.891 euros y abona a la vendedora en metálico 27.178,20 euros.

· Y finalmente, el 3 de diciembre de 2010 se protocoliza escritura pública en la que consta que el acusado Efrain vende a su hijo Germán , también acusado, la finca especial núm. NUM018 , vivienda NUM019 , quien se subroga en una hipoteca que ascendía a 143.325, 99 euros, con abono a la vendedora en metálico 30.960 euros.

· En ese último cuatrimestre y antes de la firma del recibo, en total la promotora representada por el acusado Efrain , percibió por dichas ventas 188.206, 29 euros.

SEXTO.- Poco después, el 15 de diciembre de 2.010, el mismo acusado en nombre y representación de la promotora y constructora 'Crisol de Fay, S.L', recibe un préstamo de la entidad bancaria 'Bancaja' que ascendió a 585.000 euros destinados a la refinanciación de deuda con dicha entidad, pactando una duración anual, hasta el 15 de diciembre de 2.011.

SÉPTIMO.- Finalmente, el 4 de marzo de 2.015 la querellante, Dª Eufrasia y los acusados, acuerdan resolver el contrato de compraventa de fecha 01/10/09, modificado el 02/07/2010, con devolución de la posesión renunciandoa cuantas acciones civiles y penales les pudieran corresponder derivadas del citado contrato privado de compraventa, por lo que se apartó del procedimiento la acusación particular.

OCTAVO.-El repetido recibo de fecha 20 de diciembre de 2010 fue firmado por la querellante y su contenido no fue rellenado en momento posterior a la firma.


Fundamentos

PRIMERO.-Efectuada por el Tribunal una valoración en conciencia de todos los medios de prueba practicados consistentes en: interrogatorio de los acusados, testifical prueba pericial y prueba documental, cabe concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito.

SEGUNDO.- La acusación mantuvo que el documento presentado por los acusados en sendos procedimientos civiles y que supuso la suspensión de aquéllos por prejudicialidad penal, fue rellenado con posterioridad a la firma, lo que se viene a conocer como abuso de firma en blanco.

Bien, se defiende por la acusación la concurrencia de lo que califica de indicios que la Sala no aprecia como tal. Ciertamente y si se nos permite la expresión coloquial, hay secuencias que 'chirrían' pero en esta vía penal, no alcanzan la categoría de prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y a la postre, surgen las suficientes dudas como para no poder dictar una Sentencia de condena.

TERCERO.- En esa línea: Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 317/2011 de 12 Abr. 2011 , que confirma Sentencia absolutoriade delito de falsedad en concurso medial con estafa intentada.

Y en Sentencia también del mismo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 860/2013 de 26 Nov. 2013 , (por la que se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra sentencia que condenó a la acusada por un delito de falsificación de documento privado en concurso medial con un delito de estafa, revocando su fallo para declarar que se produce un concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y la estafa procesal en grado de tentativa que debe resolverse en favor del primero, por ser su pena más grave), se señala que:

'En relación a la estafa procesal hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada... Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'...

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado...

...Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado...

... Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto, la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Requisitos que aparecen en el factum declarado probado en el que se recoge cómo la acusada en un procedimiento laboral por despido instado por la empleada de la sociedad, de la que aquella era administradora y representante legal, presentó en el tramite de pruebas un documento de liquidación de saldo firmado por la actora en el que se hacía constar que había recibido la cantidad de 8.241,94 euros en concepto de liquidación, documento falso en cuanto no se ajustaba a la realidad de lo sucedido, dado que habría sido firmado por la trabajadora años antes prácticamente en blanco, añadiendo con posterioridad la acusada la parte manuscrita relativa a que aquella habría recibido el finiquito.

2.- Siendo así la redacción de un documento aprovechando la firma autentica en blanco puesta con anterioridad es un acto de simulación, pues se finge que se corresponde a la voluntad del firmante algo que solo fue añadido por otra persona. Autenticidad de la firma no equivale a autenticidad del contenido del documento...'

CUARTO.- Aplicado ello al caso que nos ocupa, no concurren esos elementos del delito y así, existen dos pruebas nucleares en este juicio, a saber: la declaración de la víctima y la prueba pericial.

La declaración de la víctima está plagada de contradicciones, hasta el punto que en el plenario y de forma sorpresiva, mantuvo la querellante que la firma que obra al pie del documento no era suya, en contraposición a lo que ha sostenido a lo largo de la instrucción, de suerte que la Sala acordó también a tenor del artículo 788.4 de la LECrim , suspender la vista para que se ampliase en ese sentido la pericial caligráfica, sesión que una vez practicada la misma, fue reanudada.

¿Y qué nos dijo el perito judicial?, que la firma era de la querellante. Consta acreditado que era su firma, luego estaremos de acuerdo en que la credibilidad de la víctima queda seriamente mermada solo con este hecho o dato.

Es cierto que la víctima presenta características que hacen comprensible su forma de declarar, es de avanzada edad y admitió que este asunto le ha restado salud (lo cual igualmente es comprensible), pero ello no justifica tamaña contradicción.

Y este escollo no se salva sino que se agranda con el resultado de la prueba pericial si el perito imparcial, el perito judicial, nos dice de modo contundente que el texto no se rellenó posteriormente a la firma - al folio 166 del Tomo I-, y en el plenario ratifica: 'el documento no se manipuló ni se alteró, no hay abuso de firma en blanco, el documento es auténtico'.

Existe otra prueba pericial, practicada a instancia de la querellante que contradice dicha conclusión, pero la Sala en uso de su soberana y libre valoración conforme a las reglas de la sana crítica, asume como más contundente el dictamen imparcial, si ambos peritos fueron interrogados por su metodología y nos pareció más fundamentada la del técnico o especialista nombrado por el Juzgado, a lo que debemos añadir que las conclusiones del perito parcial distan de esa firmeza y contundencia cuando en su dictamen concluye que: 'muy posiblemente' el documento debitado de fecha 20 de diciembre de 2010, que se presenta en tamaño folio o A-4 como RECIBÍ por una cantidad de 43.800 euros, ha sido falsificado'(folios 27 a 58 al T.I).

Por último, la prueba documental igualmente neutraliza la prueba de cargo hasta hacerla desaparecer pues se acredita que poco antes de la firma del documento, el acusado percibió una cantidad de dinero nada desdeñable, proveniente de la venta de viviendas de una urbanización promovida por su sociedad, luego refuerza la credibilidad de su tesis en el sentido que en la fecha de la firma del documento tenía liquidez aunque ello a su vez resulte extraño en el sentido que comenzó también con incumplimientos contractuales, pero ello se escapa de esta vía restrictiva. Es cierto que la querellante creyó que su expectativa de liquidez se haría efectiva hasta el punto de alquilar otra vivienda basada en esa expectativa, como también es cierto que se rescindió su arrendamiento y la arrendadora declaró que su inquilina se escudó en sus problemas de dinero porque los acusados no le pagaban, pero ello insistimos, no acredita la comisión delictiva, puede inferirse otro tipo de incumplimientos pero no una estafa procesal en concurso medial con un delito de falsedad documental.

QUINTO.- Las SSTS, Sala Segunda, de lo Penal, de 03/05/2012 , ó STS de 18 Ene. 2012 , determinan que: ...' La tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, solo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos... En esta dirección la Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión... Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en Sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 o 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 o 16/2001 de 29.1 )...

...La sentencia impugnada, fundamento de derecho 3º, pone de manifiesto la existencia de múltiples contradicciones e inconsistencias no sólo en lo relativo a la declaración de cada una de ellas sobre los hechos que denuncian sino entre lo declarado entre las mismas sobre aquéllos, lo que crea en el Tribunal una duda razonable que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio... inconsistencias y falta de explicaciones lógicas que impiden al tribunal llegar a un convencimiento suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena, antes bien ante la existencia de duda razonable, le llevaría por aplicación del principio 'in dubio pro reo' al dictado de una sentencia absolutoria'. Pronunciamiento que respeta el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación... Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada.

Por el contrarío en el juicio de no culpabilidad o de inocenciabasta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de su juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. 1045/98 de 23.9 )...'.

SEXTO.-En suma, no quedando acreditado que el contenido del documento fuese postdatado a la firma, procede decretar la absolución de los acusados, con declaración de las costas procesales de oficio, tal y como se deriva del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación y:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

ABSOLVEMOSa los acusados Germán , Blas Y Efrain de los Delitos de ESTAFA PROCESAL y FALSEDAD DOCUMENTAL en su modalidad ya definida, por los que se ha seguido este procedimiento contra los mismos y en consecuencia, decretamos su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con los artículos 847 y siguientes de la LECrim .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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