Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 197/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100396
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: 197/2016.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 437/2014.
SENTENCIA NÚM.191/2016
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Magistrados
D. Diego Gómez Reino Delgado
D. María del Carmen González Miró
D. Juan Jiménez Vidal
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Palma de Mallorca, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 437/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número siete de Palma, rollo de esta Sala núm. 197/2016, incoadas por los delitos de conducción temeraria y omisión del deber de socorro. Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31.3.2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma , por la representación procesal de Victor Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31.3.2016 por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó sentencia en cuyo fallo se condenó a Victor Manuel como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de un año y cuatro meses de prisión y a la de tres años y siete meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y por el delito de omisión del deber de socorro la de ocho meses de prisión, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil fue condenado a abonar a la menor María Cristina , a través de sus representantes legales, la cantidad de 12.480 € por las lesiones producidas y la de 6.630,54 € por las secuelas. Se estableció la responsabilidad civil directa de la aseguradora 'Allianz'. Las cantidades señaladas devengarán los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel , que fue impugnado por los representantes legales de María Cristina y por el Ministerio Fiscal. Todo ello se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia impugnada:
'Se declara probado que, sobre las 22:00 horas del día 8 de julio de 2011, el acusado Victor Manuel , nacido el año 1987 y sin antecedentes penales, conducía por la Avenida de Alcudia de la localidad de Inca, en un tramo recto, de doble sentido de circulación, con buena visibilidad y escasa circulación, el vehículo Toyota Yaris, matrícula ....FFF , propiedad de Higinio (fallecido el 16 de abril de 2013) y que tenía concertado un seguro con Allianz Seguros y Reaseguros S.A.), haciéndolo a una velocidad muy superior a la permitida para vía urbana de 50 km/h, en dirección al centro de la ciudad (de Inca), infringiendo con ello las normas más básicas de la circulación, siendo a la altura del número 132, de la citada Avenida, cuando no respetó el paso de peatones, debidamente señalizado, con señales horizontales y verticales, iluminado con dos farolas, embistiendo, a esa velocidad superior a la permitida, a la menor María Cristina , de 11 años de edad, que, en ese momento, se encontraba cruzando el mismo, junto con sus otros dos hermanos, recibiendo un primer impacto con el frontal del vehículo, llegando a romperse el soporte de la placa de matrícula, saliendo despedido el cuerpo de la menor que recibió un segundo impacto directo con la cabeza, contra la base del parabrisas del vehículo, momento en el que, la menor María Cristina fue proyectada por los aires a una distancia de unos 21 metros, cayendo inconsciente al suelo, siendo todo ello observado por el acusado, que procedió de manera inmediata, y sin que hubiera causa de fuerza mayor para ello, a abandonar el lugar a toda velocidad, sin cerciorarse del estado de la menor y de si era atendida por terceras personas, dado que en el momento de la huída del acusado, la niña se hallaba tumbada boca abajo, sobre el asfalto, sin ser atendida por nadie.
A consecuencia de dicha colisión, la menor María Cristina sufrió un traumatismo craneoencefálico grave, que requirió de respiración asistida y de coma inducido, con el consiguiente síndrome de abstinencia de opiáceos y benzodiacepinas, síndrome derivado de las altas dosis utilizadas para mantenerla en el coma inducido; también hemorragia subaracnoidea con lesión de tipo II, contusión de codo derecho, dermoabrasiones múltiples, fractura de clavícula derecha; precisó por todo ello de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en tratamientos médicos de soporte vital en UCI, tratamiento de sostén, tratamiento fuera de la UCI y durante el proceso de recuperación extrahospitalario mediante rehabilitación.
Para su curación precisó 220 días, de los cuales, 12 días fueron de hospitalización, 26 impeditivos y 182 no impeditivos.
A consecuencia de estos hechos le han quedado secuelas consistentes en ligero bultoma en tercio medio de la clavícula derecha, por callo de fractura, tenue cicatriz en cara anterior de rodilla izquierda, valorado como perjuicio estético ligero de dos puntos y déficit de agudeza visual, midriasis media arreactiva y ptosis (menor elevación) de párpado superior a borde superior de pupila en ojo derecho, valorado en cuatro puntos y perjuicio estético de un punto.
Por resolución de 1 de junio de 2012 de la Consejería de Salud del Govern Balear se le reconoció una discapacidad del 35% correspondiendo el 30% al grado de limitación de su actividad y el 5% a factores sociales complementarios.'
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el apelante, en primer término, error en la valoración de la prueba. Afirma que en el procedimiento no se ha desarrollado prueba de cargo de la que pueda extraerse que se ha cometido un delito de conducción temeraria. Señala que conducía correctamente el vehículo, a una velocidad adecuada, que debido a un despiste se produjo el accidente, que el conductor no se percató de ello hasta mucho más tarde y decidió no volver al lugar por temor a represalias. Entiende que lo procedente es una condena por una falta de lesiones por imprudencia. No discute la comisión de un delito de omisión del deber de socorro.
En segundo término mantiene que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto el juicio se celebró el 3.3.2015 y no se dictó sentencia hasta el 31.3.2016, que fue notificada a la parte el 21.4.2016.
La representación de la menor María Cristina impugna el recurso. Entiende que existe prueba de cargo de entidad suficiente para sustentar la condena. Manifiesta que la tardanza en el dictado de la sentencia no puede dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada que se propone en el recurso y que, en todo caso, ya ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia al establecer la condena. Interesa por ello la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de la alzada al apelante.
El Ministerio Fiscal impugna igualmente el recurso.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada, tras establecer el relato fáctico, estudia detenidamente los tipos delictivos calificados por las acusaciones. Deduce de los hechos que el acusado conducía con manifiesta temeridad poniendo en concreto peligro la vida de los viandantes. Estudia los detalles del hecho para desechar que el conductor sólo infringiera levemente la norma objetiva de cuidado exigible en la conducción de vehículos. Se aprecia en la sentencia que el atropello se produjo en una vía urbana con velocidad limitada a 50 kilómetros por hora, en un tramo recto de perfecta visibilidad, en un paso cebra señalizado con luces centelleantes, que no había densidad de circulación ni de viandantes, pero sí que transitaban personas por el paso de peatones. Establece que la velocidad a la que se circulaba era muy superior a la permitida, la sitúa en aproximadamente 80 kilómetros por hora. Si bien reconoce que no se hizo una rigurosa pericial para determinar la concreta velocidad a la que circulaba el vehículo, valora circunstancias como que el mismo resultó abollado, que se desprendió la placa de matrícula, que quedaron restos biológicos en el parachoques y parabrisas, que éste se resquebrajó, que el cuerpo de la niña salió despedido a unos 20 metros, que el acusado continuó su marcha sin ni siquiera frenar (ninguna huella de frenada se detectó). Se tiene muy en cuenta lo informado al respecto por los distintos agentes de los dos cuerpos que intervinieron en la investigación de los hechos. La prueba de cargo que conduce a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia consiste en la abundante testifical practicada, en el interrogatorio del acusado y en la documental introducida. Toda ella es debidamente analizada. Los agentes que declararon, tanto de la Guardia Civil como de la Policía Local, calcularon la velocidad del vehículo en unos 80 kilómetros por hora, por los efectos del impacto y remarcaron el extraño hecho de que no existiera ninguna huella de frenada ni de intento de evitar la colisión cuando la visibilidad era plena a 100 metros. Además ratificaron los croquis obrantes a los folios 50 y 144.
El Juzgador no aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal aun cuando valora la tardanza en el dictado de la sentencia por lo que mitiga el castigo merecido por la conducta llevando la pena a la mitad inferior de la prevista.
Los croquis ratificados en juicio son totalmente ilustrativos del modo en el que se produjo el atropello. Las declaraciones de los testigos presenciales son extensas y claras. Lo informado por los agentes que investigaron el hecho no deja lugar a dudas sobre el modo y circunstancias en que se produjo. El material probatorio encaja perfectamente y es minuciosamente analizado en la sentencia. El acusado circulaba con plena visibilidad a 100 metros, a una velocidad que superaba ampliamente la permitida, sin advertir que unos niños estaban cruzando un paso de peatones debidamente señalizado con señales verticales y horizontales. Sin ni siquiera accionar el freno impactó contra la víctima desplazándola a más de 20 metros de distancia.
Estas son las consecuencias fácticas que el Magistrado de Instancia deduce de la prueba practicada aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin que se observe inconsistencia alguna en su razonamiento. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados. No cabe duda de que el juzgador ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión fáctica.
En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al Tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los peritos o testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. La conclusión se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.
Descartado el error en la valoración de la prueba deben confirmarse plenamente los hechos que, como probados, se señalan en la sentencia. En el presente caso la presunción de inocencia ha sido debidamente desvirtuada mediante la prueba de cargo.
El acusado puso en concreto peligro la vida de los que transitaban por el paso de peatones con preferencia sobre él. Además se ocasionó un resultado lesivo constitutivo de delito. Tal como se señala en la fundamentación jurídica de la resolución, y en base a la doctrina que en la misma se recoge, el hecho debe ser calificado como delito de conducción temeraria del artículo 380 CP que, conforme a lo señalado en el artículo 382, absorbe otro de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1º CP .
El apelante se aquieta a la condena por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 CP . En consecuencia nada debemos señalar al respecto.
TERCERO.-Pretende el recurrente que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada. El acto de juicio se desarrolló en los días 10.2.2015 y 10.3.2015. La sentencia dictada en instancia está fechada el 31.3.2016 . La presente en el día de hoy, a pesar de haberse señalado fecha para la deliberación el 15.7.2016. Aún teniendo en cuenta que los meses de agosto de uno y otro año son inhábiles, la Sala entiende que el retraso en el dictado de las sentencias es excesivo. La de primera instancia debe dictarse en el plazo de cinco días conforme dispone el artículo 789 LECr . Éste es el plazo establecido legalmente aun cuando materialmente sea de imposible cumplimiento.
Conforme al artículo 792.1º de la misma Ley la sentencia de segunda instancia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración de vista o de los 10 siguientes a la recepción de las actuaciones en la Audiencia. Ésta se produjo el 8.7.2016 por lo que se ha incumplido también este.
Estimamos que en conjunto se ha producido una dilación extraordinaria e indebida y que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6º CP . Sin embargo la estimación de la atenuante ya exige que la dilación sea extraordinaria. La Sala no advierte razón alguna que pueda llevar a considerar la misma como muy cualificada.
La concurrencia de una circunstancia atenuante impone la aplicación de la pena prevista para el delito de que se trate en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª). El artículo 382 CP nos conduce a la mitad superior de la pena prevista (de 1 año y tres meses a dos años). Dentro de ella debe individualizarse en su mitad inferior. La pena de prisión impuesta es de un año y cuatro meses que está dentro de la legalmente prevista concurriendo la atenuante. Lo mismo ocurre con la pena de 3 años y siete meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir. La pena de ocho meses de prisión por la comisión del delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195.3 en relación con el número 1 del mismo, está manifiestamente comprendida en la mitad inferior de la prevista.
En consecuencia la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene consecuencia penométrica alguna. Todos los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia deben ser confirmados.
CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 31.3.2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma en el sólo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Se mantienen en su integridad los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Llévese testimonio de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-La extiendo yo, Dña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido leída en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
