Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 241/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100175
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1912
Núm. Roj: SAP B 1912/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 241/2015-DO
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
P.A. 475/2013
SENTENCIA
Magistrados:
D. Josep Antoni Rodríguez Sáez
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 241/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 475/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de estafa;
siendo parte apelante don Javier , representado por el procurador don Sergi Bastida Batlle y defendido por
el abogado don C. Soliva.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 5-10-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue contratado por Juana y Segundo para la colocación de siete puertas de interior y una más blindada en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM001 de Badalona.El acusado, con la voluntad de obtener un beneficio económico ilícito, y a sabiendas de que no tenía la intención de ejecutar el encargo, les presentó un presupuesto, exigiéndoles como anticipo, el pago del 50%, esto es 1119 euros, que fueron abonados por los perjudicados el 5.9.2.009.
Los perjudicados le hicieron numerosos requerimientos sin respuesta, llegando a ofrecerle comprar el material y que lo colocara sin cobrarles, ello a cambio del dinero entregado, sin que tampoco lo aceptara.
La causa ha estado paralizada de junio 2010 a enero del 2.012 y hasta febrero del 2013 por causas no imputables al acusado.' Con base en estos hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ESTAFA, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.
Asimismo deberá indemnizar el condenado a Juana y Segundo la cantidad 1.190 euros por los perjuicios ocasionados.
Esta suma devengará el interés previsto en la ley.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Javier interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- La primera alegación del recurso de apelación es que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se predetermina el fallo.El apelante parece ignorar el significado del concepto 'predeterminación del fallo', que se refiere a aquellos casos en los que en los hechos probados se utilizan conceptos específicamente jurídicos que definen el tipo penal aplicado. No hay predeterminación del fallo, sino que por el contrario es lo correcto en una sentencia penal, cuando los hechos probados llevan a concluir que se ha cometido el delito; lo contrario sería absurdo, pues de aplicarse la tesis del aquí apelante resultaría que se deberían declarar como probados unos hechos que no se correspondiesen con la parte dispositiva de la resolución.
Tampoco hay predeterminación del fallo cuando los hechos probados de la sentencia son muy parecidos, o incluso idénticos, a los del escrito de acusación. Ninguna norma prohíbe que el juez utilice las mismas palabras que la acusación, pues lo importante es si esos hechos han quedado o no acreditados mediante la prueba practicada.
Segundo.- Alega a continuación el apelante que no existió delito de estafa porque no existió dolo.
Ciertamente, el delito de estafa es un delito esencialmente doloso, en el que el sujeto activo tiene que haber querido engañar, y con ese engaño obtener una transferencia patrimonial. Ese dolo debe inferirse de las circunstancias, pues raramente el acusado reconocerá que tuvo la intención de engañar, por lo que no puede exigirse una prueba directa.
En el presente caso el apelante recibió un dinero a cambio del compromiso de llevar a cabo un trabajo de colocación de unas puertas. Y ni compró las puertas ni realizó el trabajo, a pesar del ofrecimiento de sus clientes al que luego haremos mención.
Alega el apelante que no pudo cumplir el encargo porque su empresa entró en una situación económica tan mala que le llevó a tener que cerrarla. Sin embargo, nada ha acreditado al respecto; y hay un dato muy significativo: reconoce haber recibido el dinero en octubre de 2009, y haber cerrado la empresa en diciembre.
Si cerró en diciembre es seguro que en octubre la situación económica ya sería mala, porque sería rarísimo que los problemas económicos hubieran aparecido de repente y con tal virulencia que en menos de dos meses hubieran provocado la quiebra de la empresa. Ello permite inferir que cuando el apelante recibió el dinero ya era consciente de que probablemente no podría cumplir el encargo.
A ello hay que añadir que no se entiende por qué no utilizó de inmediato el dinero para comprar las puertas, si esa era la finalidad del pago recibido.
Y otro indicio lo constituye la conducta posterior del apelante, despreciando la propuesta de sus clientes cuando le ofrecieron comprar ellos las puertas y que él se encargara de colocarlas; para eso no eso necesitaba dinero, y su negativa refleja que no tenía intención de cumplir el contrato.
Todo lo anterior lleva a la conclusión de que el apelante recibió el dinero sin intención de cumplir el encargo, o al menos lo recibió sabiendo que probablemente no podría cumplirlo, lo que supondría la existencia de dolo eventual, suficiente para conformar el delito de estafa ( sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-1996 y 23-4-1992 ).
Tercero.- Descartadas las alegaciones referidas a la inexistencia del delito, debe abordarse la queja referida a la determinación de la pena.
El art. 249 del Código Penal prevé que la pena para el delito de estafa básico es la de prisión de seis meses a tres años, teniendo en cuenta 'el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.' Al concurrir una circunstancia atenuante, la pena debe imponerse en su mitad inferior ( art. 66.1-1ª del Código Penal ), lo cual nos sitúa en un tramo de entre seis meses y un año y nueve meses de prisión.
La juzgadora de instancia tiene en cuenta, para concretar la pena, los antecedentes penales del apelante; pero esos antecedentes penales deberían estar cancelados, pues el último de ellos es por defraudación de fluido eléctrico o análogos, en sentencia firme el día 11-4-2003 , y la pena fue de siete meses de multa, no constando su extinción. Si no tenemos en cuenta los antecedentes, nos queda como elemento a valorar que la cuantía defraudada ascendió a 1.119 euros, según la sentencia de instancia que no ha sido impugnada en este extremo a pesar de que parece que la cifra correcta sería 1.190 euros. Un importe de poco más de 1.000 euros está cerca de los 400 euros que harían que los hechos se calificaran como delito leve, y muy lejos de los 50.000 euros que el art. 250.1-5º señala como importe a partir del cual se impone una pena agravada. En consecuencia, no se aprecian motivos para imponer una pena superior a la mínima.
Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona con fecha 5-10-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 475/2013; y en consecuencia, revocamos parcialmente aquella sentencia en el sentido de fijar la duración de la pena de prisión en seis meses, confirmando en lo demás la resolución impugnada. Y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

