Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 38/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100146

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:367

Núm. Roj: SAP CC 367/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00191/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N545L0
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0018638
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, RENFE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª , JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON
Contra: Severino , Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A Nº 191/16
En Cáceres, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. CASIA NO ROJAS POZO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 38/16, dimanante de los autos de 13/16,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, por un delito leve de DAÑOS, siendo partes
en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante RENFE, apelado
Severino , Jose Carlos y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de diciembre de 2013 tuvo entrada en este Juzgado, , atestado de la policía denunciándose por RENFE unos hechos que a día de hoy se encuentran prescritos.' FALLO: ' Se declaran prescrita la falta dirigida contra D. Severino y D. Jose Carlos , por los hechos denunciados en fecha 23 de diciembre de 2013, instruidos en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas causadas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de RENFE que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 9 de mayo de 2016.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración la Sentencia nº 45/16, de fecha 31/03/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia , en sus autos sobre delitos leves 13/2016, que falla declarar prescrita la falta dirigida contra los denunciados por los hechos ocurridos el 23/12/2013.

La sentencia concreta la prescripción en el último párrafo de su fundamento primero cuando razona que ' En el presente caso, se entiende del estudio de la causa, que dicha falta ha prescrito al entender que desde que se dicta el auto por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2014 al que se dicta por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 23 de enero de 2015, no se practicó ninguna diligencia con contenido sustancial para el presente procedimiento, en virtud de lo señalado por la propia jurisprudencia '.

Frente a ella se alza la representación de RENFE en apelación, volviendo de nuevo a solicitar se califiquen los hechos como delito y no como falta, y, en cualquier caso, defendiendo que no existe prescripción de la misma en el periodo determinado en la sentencia, pues en él se han realizado actuaciones que tiene efecto interruptivo, como lo son la interposición de dos recursos de apelación contra el auto de fecha 10/07/2015 y su tramitación en forma.

El Ministerio Fiscal sostiene la desestimación del recurso al entender que las actuaciones realizadas durante el periodo contemplado por la sentencia 'no sirven para interrumpir la prescripción', en base a dos sentencias que menciona, una de la AP de Santa Cruz de Tenerife (3087/2012) y otra del TS de 01/03/2005 .

La defensa de los denunciados comienza su escrito de impugnación del recurso alegando la improcedencia de acordar la mutación del juicio de faltas en procedimiento abreviado, por ignorar una vez más el auto de esta Audiencia Provincial de fecha 18/12/2015 . Y en cuanto a la prescripción nos recuerda el contenido del Acuerdo No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26/10/2010, que establece que cuando se degraden los hechos de delito a falta, como ha sucedido en este caso, el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva como falta.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, efectivamente debe rechazarse el nuevo intento de mutación de la calificación de los hechos, de falta a delito, que pretende la defensa letrada de RENFE, pues esta cuestión ya ha merecido respuesta por esta Sala en dos ocasiones, por autos de fecha 23/01/2015 y 18/12/2015 , sin que se hayan alegado y probado hechos nuevos que permitan tal mutación.



TERCERO . - Sentado ello, el alambicado asunto de establecer la línea fronteriza entre las diligencias de contenido sustancial y la inocuas, a los efectos que ahora nos ocupan, podemos realizarlo recordando la doctrina de la STS 01/03/2005, REC. 2253/2003 , cuando razona que: ' Han de considerarse inocuas , por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art.

109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa.

Por el contrario, una vez que el procedimiento ya se dirigió contra los culpables, lo que aquí ocurrió desde esas fechas de mayo de 1993 en que fueron detenidos los tres luego imputados, acusados y condenados, las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción . Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.

Todas estas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales. Desde una a otra de esta clase de actuaciones, repetimos, ha de transcurrir íntegro el plazo legalmente previsto para que pueda afirmarse que un delito ha prescrito.

Conviene precisar aquí que la declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a estos efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese periodo anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas ( STS de 14.4.97 , 18.7.97 , 31.7.97 , 20.12.2000 y 27.3.2003 , entre otras).

Véanse sobre este tema de la interrupción de la prescripción y sobre la distinción entre diligencias relevantes e irrelevantes al respecto, entre otras muchas, además de las que acabamos de citar, las sentencias de esta sala de 5.1.88 , 14.9.90 , 21.7.91 , 18.12.91 , 31.10.92 , 2.2.93 , 10.3.93 , 10.7.93 , 20.5.94 , 3.2.95 , 1.3.95 , 15.10.96 , 26.11.96 , 9.5.97 , 30.5.97 , 28.10.97 , 25.1.98 , 16.1.99 , 12.2.99 , 15.10.2001 , 17.5.2002 , 5.2.2003 y 27.3.2003 '.



CUARTO . - La aplicación de esta doctrina a nuestro caso, partiendo del dato de que desde el primer momento la causa se ha dirigido contra los acusados, supone, a juicio de la Sala, la estimación del recurso de apelación, pues precisamente la interposición de un recurso de apelación consideramos es un trámite que tiene efecto interruptivo, ya que se trata de una 'actuación procesal a través de la cual el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes', por utilizar las misma palabras de la sentencia parcialmente transcrita del Tribunal Supremo.

Ahora bien, esta decisión no puede suponer que la Sala dicte sentencia condenatoria, que es cabalmente lo que pretende la representación de RENFE, pues la sentencia de instancia, en su relato de hechos probados, solo habla de la prescripción, y una sentencia condenatoria precisa que se declaren probados los hechos que definen la infracción penal imputada; pero para ello debe valorarse la prueba practicada en el juicio y esa valoración solo puede hacerse respetando el principio de inmediación, y por tal motivo establece el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable por remisión de su artículo 976.2, que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas' . Lo que procede, de forma análoga a lo establecido en el artículo 790.2, es la anulación de la sentencia, para que el Juzgado pueda dictar una nueva en la que, valorando la prueba practicada, se resuelva lo procedente sobre la condena o absolución de los denunciados.



QUINTO . En cuanto a las costas se declaran de oficio, puesto que la estimación del recurso de apelación no es total.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 45/16, de fecha 31/03/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia , en sus autos sobre delitos leves 13/2016, que ANULAMOS por las razones expuestas, a fin de por el Juzgado se dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo de la imputación. Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo acuerdo, mando y firmo'.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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