Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1639/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100122

Núm. Ecli: ES:APC:2016:550

Núm. Roj: SAP C 550/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15028 41 2 2010 0200453
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001639 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2013
RECURRENTE: Laureano , Melisa , Sebastián
Procurador/a: JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, FRANCISCA OLIVERA MOLINA , RITA SUSANA
RODRÍGUEZ ALFONSO
Letrado/a: MARIA DEL PILAR LAMELA PEREZ, MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO , VENTURA
MARIÑO PFEIFFER
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2013
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a uno de abril de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Apelación Penal Número 1639/2015 derivado del Juicio Oral Número 197/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña sobre delito de hurto , entre partes de una
como apelantes Sebastián , representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ ALONSO y defendido por
el Letrado Sr. MARIÑO PFEIFFER, Laureano representado por el Procurador Sr. CERNADAS VÁZQUEZ
y defendido por la Letrada Sra. LAMELA PÉREZ, Melisa representada por la Procuradora Sra. OLIVERA
MOLINA y defendida por la Letrada Sra. LEIS CARUNCHO; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2015 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Melisa , Sebastián , y Laureano , como autores responsables de un delito de hurto, con el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo. Asimismo a que conjunta y solidariamente indemnicen a Cerdeimar en la cuantía de 5.580 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por las representaciones procesales de Sebastián , Melisa y Laureano se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución que son del siguiente tenor literal: 'los acusados, Melisa , Sebastián , y Laureano , mayores de edad, los tres con antecedentes penales si bien no computables a efectos de la agravante de reincidencia, el día 25 de febrero de 2010, entraron con una furgoneta marca Iveco con matrícula ....GGG en el recinto de la empresa Industrias Cerdeirnar, sita en Camariñas, partido judicial de Corcubión, recinto que estaba abierto y allí, con autorización del encargado se llevaron algo de chatarra. Que ese día seguramente por estar vigilados no llevaron nada más. Que al día siguiente sobre las 13:15 horas, puestos de común acuerdo y movidos por un ánimo de ilícito beneficio, volvieron al lugar entrando sin que nadie les viese, y se apoderaron de diversas piezas de maquinaria, sin autorización de la propietaria ni del encargado, en concreto, de construcción de canal deflector, de compuerta abatible mediante bisagras y de cinta transportadora, efectos que han sido tasados pericialmente en 5580 euros. Que fueron sorprendidos por la propietaria, que les preguntó que estaban haciendo, y por el encargado, y lejos de explicar su situación allí, salieron huyendo para evitar ser retenidos y llevarse así la maquinaria que habían introducido en su furgoneta.'.

Fundamentos


PRIMERO .- Sebastián , condenado en la instancia como autor de un delito de hurto, solicita en esta alzada su absolución alegando para ello, en síntesis, error en la apreciación de la prueba referido tanto a la autoría del hecho como a la categoría jurídica del mismo, invocando los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que rigen nuestro derecho penal.

Melisa , condenada en la instancia como autora de un delito de hurto, solicita en esta alzada su absolución alegando para ello, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, asegurando que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

Laureano , condenado en la instancia como autor de un delito de hurto, solicita en esta alzada su absolución alegando para ello, en síntesis, error en la apreciación de la prueba referido tanto a la autoría del hecho como a la categoría jurídica del mismo.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El esquema argumentativo de los tres recursos de apelación planteados por los condenados por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña aconseja hacer una reflexión previa de carácter general: es muy difícil (por no decir que no cabe) compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS de 1-10-2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o, como expresa la STS de 2-12-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la garantía constitucional, se comprueba que: a) en el acto del juicio oral fue practicada prueba, básicamente de naturaleza personal; b) esos medios (declaraciones de los encartados y de los testigos Mónica (propietaria de la empresa Industrias Cerdeimar, SL) y Jeronimo (encargado de la empresa), se produjeron de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a los tres recurrentes, objetiva y subjetivamente, los hechos por los que son inculpados; y, e) la estructura del discurso valorativo es racional, y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de penas en el caso.

En definitiva, se cumple lo exigible en este ámbito de control jurídico ( art. 24.2 CE ) según constante y reiterada jurisprudencia: SS.TS. 15-07- 2010 , 23-12-2010 , 23-02-2011 , 16-03-2011 , 29-07-2011 , 3-02-2012 , 26-06-2012 , 16-10-2012 , 5-04-2013 , 5-07-2013 , 5-11-2013 , 21-01-2014 , 20-02- 2014 , 24-06-2014 , 13-11-2014 , 12-03-2015 , 13-03-2015 , 12-05-2015 , 2-09-2015 , 10-11-2015 , etc.

Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no debe interpretarse como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior verifique la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y específicamente -según dispone el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional: SS.TC. 70/2002 , 123/2005 y 184/2013 -, la racionalidad de las reglas que condujeron a la declaración fáctica y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez ni coartada para eximir del deber de motivar, la ponderación judicial que opera bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas no se puede cuestionar válidamente en lo que respecta a la sentencia de 31 de julio de 2015 y en especial si tratamos de las aportaciones de los testigos Mónica y Jeronimo , convenientemente sometidas por el juzgado a las pautas o criterios de verosimilitud aconsejados jurisprudencialmente. Con independencia de que en las declaraciones de ambos testigos se puedan apreciar ciertas contradicciones, éstas se centran en aspectos accesorios porque en el hecho esencial se han mantenido incólumes a pesar del tiempo transcurrido (lo que por cierto ha dado lugar a apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas), la presencia de los tres inculpados en la empresa Industrias Cerdeimar, SL el día de la sustracción y el comportamiento de estos acredita la realidad de la autoría.

En definitiva, no existe error valorativo.

En cuanto al principio in dubio pro reo alegado por los apelantes, puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-07-2009 , 29-06-2010 , 21-07-2011 , 17-01-2012 , 2-12-2012 , 29-01-2013 , 18-02-2014 y 27- 01-2015). Y como tras analizar la prueba practicada la sentencia afirma que '... procede dictar sentencia condenatoria de Melisa , Sebastián y Laureano al haberse practicado prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que les amparaba', opera en el vacío el motivo de impugnación referido. Ni el Juzgado ni la Sala albergan las incertidumbres que interesadamente dicen tener los recurrentes Sebastián , Melisa y Laureano .



TERCERO .- En segundo lugar examinaremos las alegaciones relativas a la incorrecta calificación de los hechos enjuiciados, por considerar los apelantes que en relación con la valoración de los objetos sustraídos los hechos deben considerarse constitutivos de falta y no delito de hurto.

Las declaraciones de la perjudicada Mónica y del testigo Jeronimo son prueba suficiente para acreditar la preexistencia de las piezas de maquinaria objeto del hurto que aparecen perfectamente descritas en el relato fáctico de la sentencia recurrida; su cuantificación se ha determinado conforme a lo dispuesto en el art.

365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el presupuesto aportado (folio 111) y el informe pericial realizado en las diligencias previas (folios 193 y 194), cuantificación que no fue impugnada ni en los escritos de Defensa (ver folios 304, 305; 307, 308; 310 y 311), ni en el trámite específico del artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia procede la desestimación de la totalidad de los recursos planteados.



CUARTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Sebastián , Melisa y Laureano contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 197/2013, confirmando su contenido íntegramente. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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