Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 128/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00191/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0001253
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2016
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª CONSTANTINO GORGOJO RODRÍGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 191/16
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 254/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León siendo Parte Apelante, Don Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado Don CONSTANTINO GORGOJO RODRÍGUEZ; y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha11 de noviembre de 2015, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'El acusado Don Bartolomé , nacional de Bulgaria, titular de NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las diez de la noche del 21 de enero de 2015, se hallaba en la intersección de la Calle Astorga con la Avenida del Dr. Fleming de León, sangrando abundantemente por la cabeza, de modo que, cuando los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 acudieron al lugar y se interesaron por él, reaccionó violentamente agrediendo a los dos primeros, dando una patada en la mano derecha al Agente NUM001 y un codazo en el pómulo izquierdo al Agente NUM002 . A la vista de las heridas que tenía el acusado fue avisada una ambulancia, y al llegar ésta, el acusado comenzó a insultar, escupir e intentar dar patadas a los facultativos y a los agentes actuantes, cayendo sobre la mano derecha del Agente NUM003 , una vez en el Hospital dio una patada en el brazo derecho al Agente NUM005 que lo custodiaba.
Como consecuencia de estos hechos el Agente NUM005 sufrió una contusión en el hombro derecho, invirtiendo en su curación dieciséis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, el Agente NUM002 sufrió una contusión facial y cervicalgia tardando en curar cinco días de los cuales dos fueron impeditivos, el Agente NUM003 sufrió contusión en muñeca derecha, tardando en sanar diez días de los cuales cinco fueron impeditivos y el Agente NUM001 sufrió una contusión en muñeca derecha, cervicalgia y omalgia izquierda, sanando en diez días de los cuales cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, todas las lesiones sufridas por los agentes precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa. En el momento de los hecho, el acusado estaba ebrio.'
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a Don Bartolomé de la cuatro faltas de la que venía siendo acusado, y
Que debo condenar y condeno a Don Bartolomé como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa analógica a la de embriaguez, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar por sus lesiones al agente de Policía Nacional nº NUM005 en 1.028,016 € por todos los conceptos, al agente de la Policía Nacional nº NUM003 en 543,53 € por todos los conceptos, al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en 543,53 € por todos los conceptos, con expresa imposición de costas al acusado.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANTONIO ALAEZ GUTIÉRREZ en la representación que ostenta de Don Bartolomé , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que dejando sin efecto la recurrida, se apreciase la exención completa de la responsabilidad criminal recto del acusado recurrente.
Admitido el recurso de apelación y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se ha presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de diciembre de 2015, escrito en el que se solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado en la instancia, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Bartolomé como autor de un delito de atentado, a la pena que se han dejado indicada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso se sustenta en una doble errónea valoración por parte de la juzgadora de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio. En primer lugar, se señalaba en el escrito impugnatorio, no se ha advertido la 'ausencia de elementos fundamentales del tipo penal de atentado a la autoridad'.
Por otra parte, tampoco se ha hecho una recta apreciación de la normativa del Código Penal relativa a las circunstancias modificativas, pues los facultativos que atendieron al recurrente observaron que 'no era consciente de lo que estaba ocurriendo', por lo que la exención de responsabilidad debió haber sido total.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso interpuesto. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador.
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de los agentes que deponen con espontaneidad, en términos lineales, llanos y plenamente coincidentes, según hemos visto en el dispositivo de grabación del juicio, acerca de unos hechos que han sido correctamente calificados tanto por el Ministerio Fiscal como por el juzgador, como delito de atentado, delito pluriofensivo, porque se dirige no solo contra el principio de autoridad, sino también contra la autoridad o agentes que han sufrido la acción violenta, físicamente, como en este caso, o verbalmente, en términos de intimidación, del sujeto activo.
El juzgadora ha analizado la concurrencia respecto de estos agentes que depusieron como testigos en el acto del juicio, la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para desvirtuar la presunción de inocencia:
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( SSTC núms. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ) .
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
TERCERO. No aprecia la Sala que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, ni en relación con la concurrencia de los elementos definidores del delito de atentado del art. 550 del Código Penal , ni tampoco en relación con la concurrencia de una eximente ordinaria de embriaguez.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo núm. 328/2014 de 28 de abril y 199/2915 de 30 de marzo- han perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 672/2007 de 19 de julio y 309/2003 de 15 de marzo ) , calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 652/2004 de 14 de mayo y 146/2006 de 10 de febrero ) , con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animuso dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( Sentencia del Tribunal Supremo núms. 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero 199/2915 de 30 de marzo, entre otras)
Todos esos requisitos han sidos acreditados a través de la testifical de los agentes examinados con las granitas de la contradicción oral en el acto del juicio, sin que podamos deslindar la prueba practicada acerca de los requisitos objetivos del elemento volitivo integrante del dolo. La razón de ello es que la propia Sala segunda del Tribunal Supremo ha llegado a establecer que tal ánimo se presume cando se cumplen los requisitos objetivos del tipo, pues 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción'; así pues ,el dolo característico del delito de atentado del art. 550 del Código Penal en el caso del recurrente consiste en la conciencia de estar acometiendo físicamente a unos agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 743/2004 de 89 de junio y 199/2915 de 30 de marzo, entre otras) .
En el caso de autos no puede dudarse de la concurrencia del dolo, pese a la apreciación de la eximente ordinaria de embriaguez -en cuyo atino o desacierto entraremos en el siguiente fundamento jurídico- que discurre por un terreno diferenciado del de la conciencia de estar atentando contra agentes uniformados, externamente revestidos de los símbolos de la autoridad. Ese elemento subjetivo se ha inferido, sin ningún error, y en términos coherentes con la doctrina judicial que se acaba de exponer, de los elementos objetivos concurrentes, plenamente acreditados, según lo que se ha expuesto, por la prueba testifical.
CUARTO. Tampoco podemos estimar el segundo de los motivos aducidos en el escrito de apelación, relativo a la no apreciación de una completa eximente de responsabilidad criminal, al amparo del núm. 1 del art. 20 del Código.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 compendia la jurisprudencia relativa a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que 'con arreglo al Código Penal, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del artículo 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal, en relación con el núm . 2º del artículo 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del artículo 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente'
La Sentencia recurrida ante esta Audiencia incluye también un correcto y completo razonamiento acerca de la modificación, discreta de las facultades intelectivas y volitivas del acusado recurrente, que no puede reputarse irracional ni arbitrario, y que nos convence, llevándonos igualmente a descartar una completa exención de responsabilidad criminal, en el caso del Señor Bartolomé , por las siguientes razones:
1. En primer lugar, pese a su comportamiento agresivo, tanto en relación con los agentes que le identificaron y el que le custodio en el curso de la asistencia hospitalaria, como respecto de los facultativos que se disponían a atenderle, lo cierto es que, veinticinco minutos después del encuentro violento con los primeros, el acusado fue capaz de entender perfectamente sus derechos constitucionales, tal como se reflejaba por los agentes en la diligencia de información de derechos obrante al folio 8 de las actuaciones, absteniéndose de hacer manifestaciones ante los agentes que hubieran podido ofrecer un matiz incriminatorio, y afirmando que solo declararía en las dependencias judiciales, tal como efectivamente hizo pocas horas después; asímismo fue capaz de designar a la persona a la que quería le fuera notificado el hecho de sus detención y su paradero, su madre Bibiana , cuyo teléfono facilitó a los agentes que le informaban de los derechos aludidos; y por ultimo solicitó en ese mismo momento y trámite ser reconocido por un médico (Cfr. folio 9 de los autos) , lo que hizo posible la valoración de su estado por un facultativo en momentos tempranos de la instrucción de las diligencias. Por estas razones por lo que creemos que no perdió en ningún momento su facultad de gestionar sus emociones, suprimiendo el impulso de exteriorización de la mismas en el momento y en la medida de su conveniencia.
2. En segundo lugar, la documentación clínica que se incurrió, como se ha dicho, inmediatamente de las propias diligencias policiales, no nos remite a una intoxicación aguda, limitándose el facultativo firmante del Informe de Urgencias, obrante al folio 18, a expresar que dadas las condiciones psicológicas en que se encontraba el paciente, tuvo que proceder a su sedación, para poder explorarle, lo cual tiene una significación, en términos de imputabilidad, y de integridad/disminución/anulación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, muy diferente de la aseveración que mantiene el recurrente en su escrito de apelación, de que no se daba cuenta de nada de lo que estaba ocurriendo.
Creemos que también han sido correctamente valoradas esas condiciones psicológicas del sujeto, en el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia, en el que se analiza la única fuente de conocimiento que al respecto disponíamos, que era la documentación clínica expedida por los facultativos del Hospital de León, forjada del Hospital, en la que efectivamente. No hay base suficiente para considerar 'anuladas' las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. No ha incurrido la Juzgadora en argumentaciones ilógicas, irracionales o arbitrarias, coincidiendo la Sala con el criterio resolutivo adoptado, por las mismas razones que se expresan en ese fundamento jurídico, por lo que el recurso será desestimado en sus dos motivos, con confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 21.1 y 2 , 550 y 551 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Bartolomé contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 de León de 11 de noviembre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

