Sentencia Penal Nº 191/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 78/2016 de 20 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100194

Núm. Ecli: ES:APL:2016:420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 78/2016

Procedimiento abreviado nº 195/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 191/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VÍCTOR MANUEL GARCIA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5/12/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 195/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Lidia , representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSÉ HORCAJADA BELL-LLOCH. Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así como Sergio y Remedios , representados por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigidos por la Letrada Dª. MONTSE PARIS MADRONA. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5/12/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Lidia , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

La ejecución de la pena de 6 meses de prisión queda suspendida y condicionada a que Doña Lidia no cometa ningún otro delito en el plazo de dos años a contar desde la firmeza de esta resolución.

ABSUELVO A DOÑA Lidia del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de 1/4 parte de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia, en cuya virtud se condenó a la acusada como autora penalmente responsable de un delito de receptación, se alza la ahora recurrente impugnando aquel pronunciamiento con fundamento en la errónea apreciación de la actividad probatoria, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, por cuanto que la sentencia declara probado que compró los dos ordenadores por un total de 100 euros, cuando esté extremo no quedó en modo alguno acreditado, pues tan solo existieron unos tratos previos o, en todo caso, una compra condicionada a la previa comprobación acerca de su correcto funcionamiento, a lo que añadió la ausencia de toda prueba en torno a la acreditación del origen ilícito de aquellos ordenadores, de manera que - según dice - tampoco existió el comportamiento doloso que también le atribuye aquella resolución. Y ya por último invoca la falta de motivación de la sentencia, motivo por el que interesa su revocación y, consecuentemente a ello, su libre absolución. Al recurso interpuesto se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron su desestimación y, por lo tanto, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Examinando, en primer lugar, la última de las alegaciones fundada en la afirmada falta de motivación de la resolución de instancia, evidentemente no puede prosperar.

En cuanto al motivo invocado han de recordarse los numerosos pronunciamientos que exigen el deber de motivación de las resoluciones judiciales puesto que, como indica la STC de 16 de octubre de 1995 , tan solo de este modo se satisface el derecho a la tutela judicial que se materializa, en éste aspecto, por una doble función: 'Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden'. De éste modo se favorece el derecho de la defensa en juicio y, además, constituye un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ). La motivación - sigue diciendo aquella resolución - 'no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones'. Sin embargo, este deber de motivación 'no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas' puesto que ninguna norma impone 'a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar' con lo que la motivación habrá de ser 'suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee'. Y por su parte, el Tribunal Supremo, ha venido señalando ( STS de 7 de enero de 1999 y las que en ella se citan) que 'la exigencia de motivación no supone que deba hacerse una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en determinado sentido ni requiere determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta que se refleje la razón del discurso de manera que se haga comprensible al destinatario y que la decisión es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( STC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; 22 de enero de 1994 ; STS. de 26 de diciembre de 1991 ; 14 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; 18 de mayo de 1995 ; etc.)'.

Pues bien, la sentencia de instancia no solo cumple con el estándar motivacional sino que además expone motivada, razonable y cumplidamente los motivos en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio que contiene, y lo hace tras una ponderada valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, a partir de la cual se procede a la debida incardinación de los hechos enjuiciados en la norma jurídica en la que se sustenta la acusación, al tiempo que la examina con detalle y con la suficiente profundidad jurídica. Por lo tanto, podrá discreparse de aquella resolución, o del análisis que ella contiene, o de las conclusiones que allí se alcanzan pero de ningún modo podrá llegar a decirse, por lo menos seriamente, que se trata de una resolución carente de motivación, puesto que no lo es y además se trata de una sentencia debidamente motivada, razón por la que ha de desestimarse aquel motivo de impugnación.

TERCERO.- Igual suerte le depara al principal motivo de impugnación, mediante el que la parte recurrente cuestiona la valoración de la actividad probatoria, al sostener que la recurrente no llegó a comprar aquellos dos ordenadores por la cantidad de 100 euros sino que una persona, a la que no ha podido identificar, le ofreció aquellos dos ordenadores (marca apple) por aquel precio aunque ella no lo abonó puesto que con carácter previo quería comprobar su correcto funcionamiento, de manera que el alegato defensivo se sitúa en la naturaleza jurídico civil de aquella relación, concretamente en lo que en el recurso se denominan 'tratos previos' o 'compra condicionada', de manera que a partir de allí se niega la existencia de una conducta dolosa que es la que le atribuye la sentencia de instancia.

Así lasa cosas, el motivo de impugnación no puede ser estimado. Esta Sala, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha mantenido en numerosas resoluciones que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas o cuando éstas son insuficientes o en aquellos casos en que no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en los supuestos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Sin embargo, y por lo que al presente caso se refiere, no se aprecia en la sentencia de instancia ninguno de aquellos defectos o carencias en la medida en que aquella resolución se asienta en la actividad probatoria oportunamente desplegada en el plenario, con la necesaria contradicción e inmediación, y por lo tanto con la suficiente entidad para erigirse en prueba de cargo.

De este modo, y ante la inexistencia de una prueba directa de los hechos objeto de acusación, la Juzgadora ' a quo' examinó la prueba indirecta, circunstancial o por indicios desplegada en el plenario, que como es sabido ha sido plenamente admitida por la jurisprudencia, de la que son exponentes las Sentencias de 26 de noviembre de 1996 , 10 de marzo de 2000 y 7 de marzo de 2002 , entre otras muchas, que ya citábamos en nuestra resolución de 15 de abril de 2008 (Rollo de apelación 37/2008) en la que, recogiendo aquella doctrina jurisprudencial, decíamos que 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate; requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'.

Y en línea con lo que se acaba de señalar, también se han señalado jurisprudencialmente los siguientes requisitos, formales y materiales, para que la prueba indiciaria pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado (...). 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre , 1/1996 de 19 enero , 507/1996 de 13 julio , etcétera).

Por lo demás, y en cuanto a la valoración de la prueba, también se ha dicho, en relación al recurso de casación - aunque también es trasladable, en el sentido que se dirá, al recurso de apelación - que está sometido a dos límites: por un lado, a lo que se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base declarados probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Podrá combatirse, según dice el Alto Tribunal, el que se considere indicio a lo que no lo es o la propia racionalidad de la inferencia, pero en cambio no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo, se haya realizado por el sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. Y, por otro lado y en segundo lugar, que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del sentenciador por el del Tribunal superior y mucho menos por el del recurrente. Es más, como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio 'el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia'. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo', siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre este aspecto de la prueba indirecta. Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, FJ 4 ; 202/2000 , FJ 4).

CUARTO.- Con arreglo a la doctrina contenida en el fundamento de derecho anterior resulta incuestionable que la sentencia de instancia se sustenta en una prueba plural y debidamente acreditada que resulta bastante y suficiente para deducir la responsabilidad penal de la acusada y, consecuentemente a ello, desvirtuar su presunción de inocencia. En efecto, en primer lugar, se cometió un robo con fuerza en la cosas en una vivienda situada en el mismo rellano de la escalera del edificio en el que reside la acusada, y de su interior se sustrajeron varios objetos, entre ellos dos ordenadores de la marca apple. No consta la identidad de las personas que perpetraron aquellos hechos. En segundo lugar, la acusada reconoce que una persona, que no ha podido identificar debidamente, le ofreció en el aparcamiento de su propia casa dos ordenadores de la marca apple por un importe de 100 euros, importe que dice que no pagó ya que previamente quería comprobar su estado de funcionamiento. Y, en tercer lugar, aquellos dos ordenadores contaban con un sistema de localización que permitió a sus titulares detectarlos cuando se activaron, lo que permitió su localización. Estos tres elementos circunstanciales, por si solos, permiten configurar el delito de receptación objeto de imputación ya que el ofrecimiento de dos ordenadores de alta gama a un precio tan ínfimo permite suponer, imaginar y sospechar, con el suficiente grado de seguridad, acerca de su ilícita procedencia. Por lo demás, las explicaciones que ofreció la acusada acerca del modo en que debía hacer el supuesto pago o la devolución de aquellos dos ordenadores en el caso en que no funcionaran correctamente (en una caja que al parecer debía depositar en una plaza de garaje del mismo aparcamiento) resultan completamente inverosímiles por ser contrarias a toda lógica y ello por más que así lo afirme la propia acusada. Por lo tanto, a partir de aquel conjunto probatorio, lo verdaderamente irracional e ilógico hubiera sido que hubiera llegado a acogerse como cierta la inverisímil declaración exculpatoria de la acusada. Por último, y aunque la acusada afirme que no existió una compraventa en sentido jurídico civil, lo cierto es que recibió unos ordenadores robados, con lo que tuvo la plena disposición de unos objetos de los que conocía, o podía conocer, su ilícita procedencia sin ninguna dificultad, atendido el lugar y al modo en que se los ofrecieron.

Por lo tanto, el conjunto de toda aquella prueba, debidamente relacionada entre si, permiten concluir con suficiente grado de certeza, o por lo menos más allá de una duda razonable, que la acusada adquirió unos objetos a sabiendas de su ilícita procedencia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse a la recurrente de las costas procesales de ésta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 240 y concordantes de la L.E.Cr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia , asistido por la Letrada Sra. Horcajada, contra sentencia de 5 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lleida , queCONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentenciaes firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.