Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100199
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:885
Núm. Roj: SAP MU 885/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000148
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Serafin
Procurador/a: D/Dª VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado/a: D/Dª ANGEL CEGARRA CASTEJON
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 191/2016
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos
Leves Nº 7/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 2/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
Nº 2 de Murcia , seguido por un delito leve de injurias, contra D. Serafin , que ha resultado condenado en
sentencia dictada por dicho Juzgado el 10 de diciembre de 2015 , recurrida en apelación por la Representación
Procesal del denunciado D. Serafin .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declara que el acusado Serafin mayor de edad, sin antecedentes penales, el pasado día 15 de agosto de 2015, sobre las 22.00 horas, en el domicilio familiar, y en presencia del hijo que tienen en común de doce años de edad, tras una discusión motivada por los celos, al sospechar que su mujer hablaba con otro hombre, le dijo a Florencia hasta tres veces 'HIJA DE PUTA' 'HIJA DE PUTA' 'HIJA DE LA GRAN PUTA'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Serafin , como autor responsable de un delito leve de injurias a la pena de diez días de localización permanente, así como prohibición de aproximación a Florencia a menos de una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente durante seis meses, así como prohibición de comunicación con Florencia por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo; y al pago de las costas.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de D. Serafin , en ambos efectos, en escrito registrado el 18 de diciembre de 2015, que se fundaba en error en la valoración de la prueba, y nulidad de la prueba que sirve de soporte fáctico a la sentencia. Alega que los hechos denunciados no fueron los que finalmente han obtenido la condena, y que se le privó de su derecho a preguntar sobre un forcejeo sobre un teléfono y la rotura de una camiseta. Censura que todo el debate se centrase en la grabación de un teléfono móvil, y además que la grabación aportada no fuera la original, sino la trasladada al móvil de la denunciante; señalando a continuación las que considera irregularidades (falta de trascripción y de cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia en la instrucción judicial) y no respeto a la jurisprudencia sobre las grabaciones sonoras de conversaciones realizadas por terceros ajenos a los interlocutores (con cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 , Pte. Marchena Gómez). Por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
TERCERO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 25 de febrero de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Defensa de Dª Florencia en escrito registrado el 8 de febrero de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 7/2016 (el 17 de marzo de 2016).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos enjuiciados son los denunciados (folio 11 del atestado policial -folio 12 del testimonio remitido-), aunque limitados a las supuestas expresiones insultantes atribuidas al denunciado (tal y como la Juzgadora expuso y reiteró en diversas ocasiones en la vista oral, ya en primer lugar a la Letrada de la denunciante en el interrogatorio que ésta realizaba a su patrocinada), por lo que estaba perfectamente precisado el objeto de enjuiciamiento. Realidad fáctica y procesal tan evidente como que la remisión al procedimiento por delitos leves sólo podía acoger lo expuesto (las injurias), dado que cualquier actuación de maltrato entre cónyuges o parejas de hecho, en el marco de la denominada violencia de género, conllevaría un delito menos grave, a enjuiciar ante el Juzgado de lo Penal.
En cuanto al alegato impugnatorio sobre la grabación de parte de lo sucedido el día de los hechos, la misma fue presentada, incorporada y explicada en la vista oral en cuanto a su formato, soporte y modo de grabación (sin que en ese momento el Letrado del denunciado plantease objeción o salvedad alguna, ni formulase tacha de legitimidad, ni siquiera cuando se le preguntó a su defendido sobre si se reconocía en la grabación que fue escuchada en la vista oral -contestando el mismo afirmativamente, sin indicar en ningún momento que la grabación fuera un montaje o alteración de una realidad distinta a la que se recogía en el sonido y voces grabados y que fue escuchado-). Práctica procesal prevista en el procedimiento de delitos leves ( artículos 967 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y sin que el Letrado defensor del denunciado realizase en el momento de su aportación, como se ha indicado, alegación ni protesta alguna. Grabación que por otra parte ya se mencionaba en la denuncia antedicha (folio 11 del atestado policial), cuando se recoge por parte de la denunciante: A posteriori el hijo graba la discusión, en la que su pareja le acusa que habla con el novio y dice: ME CAGO EN LA HORA QUE NACISTES y la insulta repetidas veces .
Por otra parte, el recurrente recoge en su escrito de recurso una peculiar e interesada interpretación de ciertas exigencias sobre la incorporación a un proceso penal de grabaciones sobre acontecimientos desarrollados en un contexto familiar, sin que sea conversación telefónica, sino grabación sonora de un suceso en un ámbito privado (una vivienda, que constituye el domicilio familiar de todos sus moradores), y realizada según expuso la denunciante y madre, por el hijo mayor de la pareja (de 12 años de edad), quien estaba presente en la vivienda (lo que también reconoce el denunciado en la vista oral).
Además, no se ha visto obviamente afectada la intimidad personal ni familiar del denunciado, por cuanto el suceso se desarrolló en el interior de la vivienda familiar, y lo que se grabó fue el sonido generado por una discusión mantenida en voz alta por los dos progenitores, lo cual visto (mejor dicho, escuchado) el tenor del mensaje verbal, se realizaba de forma intensa y con elevado tono, susceptible de ser oído/escuchado (y, por lo tanto, grabado), incluso estando en otro lugar de la vivienda (en la grabación sonora aportada se escuchan en determinados momentos sonidos procedentes de algún dispositivo audio-visual o sonoro).
Cuando el interlocutor o interlocutores de una conversación o de un mensaje verbal, por la forma en que mantienen la misma (lugar, intensidad de voz, tipo, otras personas presentes,...), desbordan la privacidad de ésta de forma consciente, no pueden alegar que su privacidad o intimidad se ve conculcada cuando se produce una grabación de la misma (sonora, visual o audio-visual) por quien estaba en ese ámbito privado, y lo grabado se trata de introducir en un proceso penal para acreditar la comisión de un delito.
Además, todo el alegato sobre la supuesta alteración/manipulación/montaje y falta de legitimidad de la grabación está ausente de razón válida alguna, dado el propio reconocimiento en la vista oral por parte del denunciado de su voz en la grabación por él escuchada.
Es por ello que la grabación sonora incorporada se ve amparada en cuanto a su validez, legitimidad y eficacia, habiéndola tenido en cuenta la Juez a quo como elemento probatorio de refuerzo a la manifestación de la denunciante, junto con el propio reconocimiento efectuado por el denunciado respecto a las expresiones insultantes vertidas por éste.
SEGUNDO: Es evidente que el análisis que procede del caso requiere la contextualización de las expresiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por cuanto si algo exige la infracción penal injuriosa es la precisión y análisis del contexto para determinar su pretendido matiz penal, salvo que la expresión vertida o proferida tenga una connotación tan innegablemente ofensiva por sí que su simple utilización implique el ánimo injurioso requerido por el tipo penal, como sucede en este caso.
La expresiones recogidas en el relato de Hechos Probados ( 'HIJA DE PUTA' 'HIJA DE PUTA' 'HIJA DE LA GRAN PUTA' ), constituyen por sí mismas una afrenta a la dignidad de la denunciante como mujer, una ofensa, y un insulto por sí (además, reiterado, lo que aumenta y refuerza su carga injuriosa).
Esas palabras no son una censura o reproche ante una tensa situación matrimonial o de pareja; constituyen, por el contrario, un evidente menosprecio a una persona que es mujer y madre.
En consecuencia, no cabe entender que esas expresiones quepa acogerlas bajo el manto amparador de la libertad de expresión y de la censura o crítica (que no desaparecen como derechos en las relaciones familiares e interpersonales).
Recordar al respecto la doctrina constitucional sobre la materia, por todas la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 216/2013, de 19 de diciembre (Pte. López y López): [T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)» ( STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4) .
En tal sentido también las Sentencias del Tribunal Constitucional Sala Primera, nº 65/2015, de 13 de abril (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel) y de la Sala Primera nº 41/2011, de 11 de abril (Pte. Delgado Barrio).
En este caso no se aprecia que el denunciado haya tratado de expresar juicio de valor de ningún tipo con las expresiones vertidas; antes al contrario, constituyen un manifiesto insulto.
Es por ello que lo descrito en la sentencia recurrida presenta el matiz de infracción penal estimado en la instancia, que sí se aprecia injuriosa y vejatoria por sí misma, por cuanto excede del marco de protección constitucional para entrar en lo que es en sí un menosprecio, un insulto y una vejación carente de amparo.
Como se ha indicado, el derecho a la libertad de expresión no justifica en modo alguno un derecho al insulto, que es lo que las expresiones indicadas constituyen, al denigrar a la persona que las recibe y a quien van dirigidas.
Las tres frases recogidas en la sentencia ( 'HIJA DE PUTA' 'HIJA DE PUTA' 'HIJA DE LA GRAN PUTA' ) expresan un insulto directo, claro y contundente.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 2/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 7/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
