Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 4/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal 4/2016
Rollo de Procedimiento Abreviado 294/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A nº 191/2016
Tribunal,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María Joana Valldepérez Machi
En Tarragona, a 6 de mayo de 2016
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Hernan , contra la Sentencia 314/2015, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en su Rollo de Procedimiento Abreviado 294/2014 seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 74 y 468.1 del Código Penal , contra Hernan como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que por auto de fecha 5 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, en su procedimiento de Diligencias Urgentes 04/2012 , se estableció la prohibición de aproximación del acusado, D. Hernan , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales, respecto del bar Tomahawk, situado en la calle nº 6 de Bonavista, Tarragona, a una distancia de 100 metros.
El acusado, requerido personalmente en fecha 5 de enero de 2012, en innumerables días, no concretados, pero en todo caso a lo largo del año 2013, con pleno conocimiento y con intención de no respetar la orden judicial, caminó por la calle 6, delante del bar, a una distancia muy inferior a los 100 metros.'
SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Hernan , debidamente circunstanciado en autor, como autor criminalmente responsable del delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal y al pago de las costas que se hayan causado.'
TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Hernan , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 6 de mayo de 2016.
ÚNICO.-No se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida. Las irregularidades procesales detectadas, causantes de indefensión, impiden la fijación fáctica.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Hernan , contra la Sentencia 314/2015, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en su Rollo 294/2014 , por la que se condenó al recurrente a dieciocho meses y un día de multa a razón de 3 euros diarios y al pago de las costas, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.
El recurso de apelación interpuesto se articula en tres alegaciones. En la primera, el apelante manifiesta que la defensa invocó la existencia de una vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas en el procedimiento, reiterándose dicha vulneración en la fase de informe, con la finalidad de que le fuera aplicada la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , sobre lo que nada se menciona en la Sentencia, produciéndose una ausencia total de motivación. En segundo lugar, el recurso considera que se ha producido una infracción del principio acusatorio, con vulneración del derecho de defensa e indefensión ya que, según el apelante, la Sentencia introduce un elemento no mencionado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, al incluir que el acercamiento se produjo en todo caso a lo largo de 2013, lo que según el apelante constituye un quebrantamiento del principio acusatorio, añadiendo el recurrente que la falta de definición de los concretos días en que se dice se produjeron los hechos o las concretas ocasiones en las que se produjeron, infringen el principio acusatorio e impiden ejercitar de forma adecuada la defensa. Finalmente, como tercera alegación, el recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-En primer lugar, debemos examinar el motivo de recurso relativo a la posible incongruencia de la Sentencia por no haber resuelto la solicitud de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, invocada por la Defensa, aquí recurrente. Sobre la cuestión de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo 565/2013, de 26 de junio , dijo expresamente: ' Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho «incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado que «No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita» ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )'.
Pues bien, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y 20 de septiembre de 1999 , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 , y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
De un modo más desarrollado, pero incidiendo en las mismas cuestiones, podemos señalar que la apreciación de la incongruencia omisiva requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo al contenido implícito de la resolución.
b) Que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas en tiempo y forma adecuados por cualquiera de las partes.
c) Que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Pues bien, en el presente supuesto, la apelante opone a la Sentencia de instancia que no ha resuelto sobre su pretensión de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas oportunamente deducida de forma subsidiaria para el caso de recaer condena y, en consecuencia, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y, por lo tanto, interesa la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia.
La defensa en su escrito de conclusiones provisionales no introdujo la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque también es cierto que el escrito de conclusiones provisionales interesa la absolución del acusado. En el acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas, la Letrada de la Defensa señala en el minuto 1.28 que ' entendemos que hay dilaciones indebidas', aunque difiere el planteamiento de la cuestión a informe final. En el minuto 27.45 eleva a definitivas sus conclusiones (recordemos que en el escrito de defensa no se mencionaba ningún tipo de atenuante de dilaciones indebidas) y es finalmente en la fase de informe cuando entre el minuto 31.24 y el minuto 33.39 la Letrada de la Defensa argumenta la existencia de dilaciones indebidas y finaliza dicha alegación diciendo expresamente que la existencia de dilaciones indebidas deberá tenerse en cuenta en el caso de que el acusado fuera condenado, introduciendo de modo sui generisuna especie de pretensión subsidiaria para el caso de recaer condena. Llegados a este punto, debemos manifestar que consideramos que pese a que el planteamiento de la cuestión de la atenuante para el caso de condena pudo haber sido más ortodoxo (haciendo valer una pretensión subsidiaria al elevar las conclusiones a definitivas), no es posible afirmar que la cuestión no haya sido correctamente planteada en la fase de informe, cuando la Letrada de la Defensa argumentó suficiente los motivos que tenía para considerar que debería apreciarse la atenuante en caso de condena, teniendo además en cuenta que ya planteó en la fase de cuestiones previas que después lo haría valer, lo que habría permitido al Ministerio Fiscal tener en cuenta tal posibilidad y alegar lo que considerase conveniente.
Por lo tanto, dado que la cuestión fue adecuadamente planteada y que es relativa a una cuestión jurídica, debemos valorar si ha sido resuelta convenientemente en la Sentencia recurrida. Analizando la Sentencia, ésta dice sobre la cuestión en el comienzo del Fundamento de Derecho Cuarto: ' No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.', sin que sea posible del contenido de la Sentencia determinar cuál es el parecer del Juez a quosobre la existencia o no de dilaciones indebidas y si éstas deben apreciarse como simples o como cualificadas y cuál es el efecto penológico que debe atribuírseles. Es decir, la expresión utilizada por la Sentencia no puede equivaler a una desestimación tácita de la pretensión deducida por la Defensa, ya que no menciona cuáles son los motivos que le llevan a considerar que no concurren las circunstancias y por qué no admite las alegaciones de la Defensa, por lo que debe reputarse una omisión causante de incongruencia de la resolución judicial.
Ante esta constatación, debemos señalar que el efecto de la apreciación de incongruencia omisiva es la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida. Ciertamente, el recurso no ha pedido expresamente la declaración de nulidad de la Sentencia, por lo que podría entenderse que es de aplicación el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'). Sin embargo, dado que la cuestión ha sido alegada como motivo de recurso y no ha sido apreciada de oficio por el Tribunal, debe entenderse que la parte interesaba de modo implícito la declaración de nulidad de la Sentencia en el caso de estimarse el primer motivo de recurso, resultando ocioso entrar a valorar los demás motivos.
Por lo tanto, se estimará el recurso de apelación interpuesto, se declarará la nulidad de la Sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, a fin de que por el mismo Juez que dictó la Sentencia anulada se dicte una nueva Sentencia en la que se resuelva plenamente sobre todas las cuestiones planteadas por las partes.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Hernan , contra la Sentencia 314/2015, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en su Rollo de Procedimiento Abreviado 294/2014, y, en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDADde la mencionada Sentencia, ORDENANDOla retroacción del procedimiento al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, a fin de que por el mismo Juez que dictó la Sentencia anulada se dicte una nueva Sentencia en la que se resuelva plenamente sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Esta Sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

