Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 75/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100108
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1232
Núm. Roj: SAP V 1232/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 75/2016
Identificación del procedimiento:
P.A. 124/2015, Instrucción núm. 7 de Valencia
P.A. 510/2015, de Penal núm. 12 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 191/16
Valencia, a 5 de abril de 2016
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
Dña. Rosario Fernández Hevia
D. José Manuel Ortega Lorente
Apelante:
D. Victorino
Abogado, D. Pedro Jesús López Cañada
Procuradora, Dña. María del Mar García Martínez
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2016 , concluía 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorino : 1º.- Como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.- Como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de dos meses y un día con una cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Agente de Policía Nacional titular del carné profesional NUM000 en la cantidad de noventa (90 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
4º.- Todo ello junto con la condena del acusado al pago de las costas.
Abónese al acusado el tiempo de prisión provisional cumplido por esta causa'.
SEGUNDO.- Motivos del recurso: - error en la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - error en la apreciación de la calificación jurídica de los hechos
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 23 de marzo de 2016, señalándose para deliberación y resolución el 5 de abril siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, excepto el antepenúltimo párrafo del que debe excluirse el segundo inciso, que declara que 'El 16 de agosto de 2015, sobre las 22'30 horas, el acusado, Victorino -mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán- puesto de acuerdo con otro individuo no identificado y con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, abordó a María Teresa cuando ésta se hallaba recargando un teléfono móvil en un cajero de Bankia sito en la Calle José María de Haro nº 7 de Valencia, el acusado agarró el bolso que ella llevaba, estirando de él para llevárselo y, como ella no lo soltaba, el acusado sacó un cuchillo de cocina, lo puso en el cuello de María Teresa y le dijo que si no soltaba el bolso le iba a 'pinchar', ante lo cual ella, asustada, así lo hizo, emprendiendo entonces la huida el acusado, si bien María Teresa gritó pidiendo auxilio y el Agente de Policía Nacional NUM001 , que estaba en las proximidades, fuera de servicio, la oyó y empezó a perseguir al acusado, gritándole que se parara y diciéndole que era policía, llevando durante toda la persecución la placa en la mano. Durante la huida el acusado llevaba el bolso de la Sra. María Teresa en la mano, cayendo al suelo objetos de su interior mientras corría y en un momento determinado entregó el bolso -en cuyo interior había 100 euros y dos juegos de llaves- a un individuo no identificado que empezó a correr junto a él, no siendo recuperados dichos objetos ni el dinero. El Agente consiguió alcanzar al acusado, a quien mostró nuevamente su placa identificativa, momento en el que éste esgrimió el mismo cuchillo que había utilizado contra la Sra. María Teresa contra el Agente, diciéndole que no se acercase a él porque en tal caso le iba a 'pinchar', por lo que el Agente se alejó ante el temor de que lo hiciese. No obstante, el acusado fue detenido poco después, cuando estaba subiendo por un muro en un descampado de la Avenida Blasco Ibáñez, por los Agentes NUM002 y NUM000 , quienes habían acudido comisionados por su Sala y a los que el Agente primeramente mencionado iba comunicando hacia donde se dirigía el acusado.
Cuando los dos Agentes, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, agarraron al acusado en el momento en el que éste subía el muro, para impedir que huyese y proceder a su detención, el acusado se intentó zafar de ellos y forcejeó con los mismos de tal modo que cayeron al suelo, donde finalmente pudieron reducirle y detenerle, causando de esta manera al Agente NUM000 lesiones consistentes en erosiones en un dedo de una mano y contusión en la muñeca izquierda, las cuales sólo precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación y el transcurso de tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus actividades habituales, por las cuales reclama la indemnización que pueda corresponderle.
Además, durante el traslado del acusado, por parte de estos dos Agentes, a un centro médico, así como en éste, el acusado profirió expresiones tales como que les iba a 'pegar el sida', que se iba a 'quedar con su cara', que tenía 'pistolas' y también les dijo que cuando 'saliera' les iba a matar.
La Sra. María Teresa recuperó parte de las pertenencias sustraídas por el acusado, aquellas que se le cayeron durante la huida, que fueron recogidas y entregadas a la misma por los Agentes, pero no el bolso, con 100 euros y dos juegos de llaves en su interior, que el acusado, mientras escapaba, entregó a un individuo no identificado. La Sra. María Teresa no reclama indemnización por el dinero y los objetos no recuperados porque fue resarcida por su compañía de seguros.
Las características del cuchillo que el acusado utilizó para que María Teresa le entregara su bolso, poniéndolo en su cuello, esgrimiéndolo asimismo contra el Agente NUM001 cuando le estaba persiguiendo, eran las siguientes: se trataba de un cuchillo de la marca 'Workfinisher', de los llamados cuchillos para legumbres, con una longitud total de 17'5 cm. de los que 7'5 cm. correspondían a la hoja, que era de un solo filo de microsierra, el mango era de material plástico de color negro y presentaba grabadas las siglas de la marca 'WF'. Pese a presentar restos de suciedad y una ligera doblez en la hoja, se encontraba en buen estado de conservación y mantenía intactos su poder de punción y corte. El cuchillo, de uso doméstico en el ámbito culinario, no había sido concebido como arma, pero si se utilizaba como tal era un instrumento peligroso para la integridad física de las personas, dado su poder de corte y punción, con potencial lesivo proporcional a la pericia e intencionalidad del sujeto, siendo de fácil manejo y portabilidad.
Victorino era en el momento de los hechos consumidor de cocaína.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado: por sentencia de 23 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el P.A. 438/2010 , como autor de sendos delitos de robo con violencia o intimidación y lesiones, a las penas de prisión de cuatro años y de un año, respectivamente, extinguidas ambas el 21 de octubre de 2014; por sentencia de 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el P.A. 260/2015 , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de cuatro meses y quince días. Además, cuenta con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado: por sentencias de 15 de septiembre de 1987, 22 de febrero de 1989, 29 de junio de 1989, 4 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 10 de enero de 1996, 15, 20 y 29 de febrero de 1996, como autor de sendos delitos de robo; por sentencia de 15 de mayo de 1990 por delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas; por sentencias de 3 de julio de 1997 y 24 de septiembre de 1997 como autor de sendos delitos de robo con violencia o intimidación; por sentencia de 24 de octubre de 1997 como autor de un delito de receptación; por sentencia de 10 de noviembre de 1997 como autor de un delito de robo con fuerza; y por sentencia de 13 de marzo de 1998 como autor de un delito de robo o hurto de uso de vehículos.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 18 de agosto de 2015.
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en la que condena a Victorino , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, de un delito de resistencia y de un delito leve de lesiones, apreciándole en el primero y tercero la circunstancia agravante de reincidencia, se interpone recurso de apelación por doña María del Mar García Martínez, en nombre y representación del condenado, valiéndose de los motivos que se recogen en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.2. El primero de los mismos hace referencia a la pretensión de apreciar entre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de toxicomanía o drogadicción, descrita en el artículo 21.2 del Código Penal .
Constan en las actuaciones datos objetivos como que la propia víctima apreció en el momento mismo de ser abordada por el acusado que tenía 'aspecto desaliñado' (folio 17). Uno de los testigos que acompañó en la persecución al agente policial que le perseguía, quien manifestó de inmediato que la persona a la que perseguía era 'un individuo con aspecto de toxicómano' (folio 20). El detenido manifestó en su primera declaración ante el Juzgado Instructor, al día siguiente de ocurrir los hechos, 'que en el momento de los hechos no había tomado la metadona y que está en tratamiento en la UCA' (folio 48). La señora médico forense que reconoció en el servicio de guardia al detenido advirtió que el mismo 'refiere consumo diario de cocaína por vía intravenosa y en cantidad de alrededor de medio gramo, que presenta múltiples signos de venopunción antiguos y recientes en miembros superiores, y que se le toma muestra de orina que es remitida al servicio de toxicología con solicitud de investigar cocaína, hachís y metadona' (folio 56). Y que en el informe de análisis de la orina extraída se determina resultado positivo a la metadona y a la cocaína (folios 69).
De todo ello no puede más que concluirse que, aun no existiendo una concluyente apreciación del grado de intoxicación, grave adicción que determinara al mismo a cometer el delito, alteración psíquica debida al consumo de drogas o cualquier otra afectación por las mismas, lo bien cierto es que tampoco fue solicitada la información una vez que se recibió el informe de la orina extraída; pudiendo sin embargo concluirse que su antigua adicción y consumo habitual, coincidente con la apreciación tanto testifical como pericial y en particular la derivada de la analítica, evidencian su afectación en las bases psicopatológicas de la imputabilidad, que le hacen merecedor al menos de la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía, siquiera sea por vía analógica, de conformidad con las previsiones del artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal , con la trascendencia penológica que a continuación se concreta para cada uno de los delitos por los que viene condenado.
3. El segundo de los motivos del recurso, en relación con la errónea calificación jurídica de los hechos, que pretendidamente interesa la consideración de la comisión de los hechos por vía de tentativa, debe desestimarse, en tanto que, advertida la colaboración con otro individuo que no fue identificado, al menos en cuanto al apoderamiento de parte del contenido del bolso sustraído, resulta improcedente tal grado de ejecución, que en ningún caso podrá predicarse ni del delito de resistencia ni del delito leve de lesiones.
4. En punto a la individualización de la pena, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo, y teniendo en cuenta no sólo la reincidencia sino la multitud de detenciones por hechos contra la propiedad específicamente, muchos de los cuales dieron lugar a sentencias condenatorias aunque estuvieran canceladas, da lugar a la compensación racional que previene el artículo 66.1-7ª respecto del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, al que corresponderá la pena en su extensión máxima dentro de la mitad inferior, equivalente a cuatro años y tres meses de prisión. Respecto del delito de resistencia, ninguna modificación se produce al venir impuesta en su extensión mínima. Y en cuanto al delito leve de lesiones, por aplicación de la facultad moderadora que regula el artículo 66.2 del Código Penal , procederá imponer la pena en su mitad inferior, pero en su máxima extensión por las mismas razones antedichas, que equivaldrá a la de multa de dos meses con la misma cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria.
5. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña María del Mar García Martínez, en nombre y representación de don Victorino , contra la sentencia de 4 febrero 2016, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 12 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO.- Condenar a don Victorino : a) Como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía por analogía, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
b) Como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía por analogía, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía por analogía, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
d) Mantener al pronunciamiento que la sentencia de instancia contiene respecto a la responsabilidad civil en los términos que en la misma se recogen.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso .
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

