Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 98/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100150

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1427

Núm. Roj: SAP V 1427/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0002956
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000098/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000545/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE VALENCIA-PALO 102/14
SENTENCIA Nº 000191/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
396/15, de fecha 21/7/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Valencia, en la causa 545/14, dimanante de P.A. 102/14 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, por
delito de abusos sexuales.
Han sido partes en el recurso, como apelante Covadonga , representado por el Procuradora Dña.
MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y defendido por la Letrado D. SERGIO GUEDE AROCAS y como
apelado Samuel y ponente la Iltmo Sro. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que en el mes de junio de 2013 Covadonga de 26 años de edad, acompañada de sus padres, acudió al Centro de psicología terapéutica 'Hipnos', sito en la Avenida de la Ballestera n 40, pta 18 de esta ciudad, con el fin de que el acusado, Samuel , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, licenciado en Psicología, con número de colegiado NUM001 , le tratase del trastorno obsesivo compulsivo (TOC) y del trastorno depresivo menor que padecía y por los que había estado ingresada en una clínica de Barcelona durante un año. El acusado tras confirmar el diagnóstico le pautó una terapia cognitivo-conductual reforzada con hipnosis clínica a Io largo de unas once sesiones que se iniciaron el día 19 del mismo mes y que finalizaron el día en que ocurrieron los hechos que a continuación se describen. El acusado, el día 31 de julio de 2013, manifestando Covadonga que estaba nerviosa, y con carácter previo a la charla propia de la terapia le propuso la práctica de una técnica que hasta el momento no habían desarrollado, le propuso que se quitase toda la ropa salvo las bragas y que se tumbase en la camilla boca abajo, llevando a cabo la técnica llamada Reiki, en la manera que habitualmente el acusado lo hacía con otras pacientes. Que ante las dudas que posteriormente le surgieron a Covadonga sobre la oportunidad del tratamiento dispensado aquel día por el Sr. Samuel , interpuso denuncia contra el mismo en fecha de 23 de agosto de 2013.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel de los hechos por los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Covadonga se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez de la instanciano alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La apelante persigue exclusivamente la sustitución de la valoración judicial de la prueba por la suya propia, no siendo posible si la primera cumple los parámetros de racionalidad antes mencionados, por mucho que la propuesta revocatoria también esté adornada de similares características.

Sobre los detalles concretos de las conversaciones mantenidas entre los sujetos del hecho nada se puede añadir a lo dicho en la sentencia, tratándose de un objetivo inalcanzable para la apelante dada la oposición del apelado y la insalvable contradicción resultante. En la misma línea se encuentran los concretos hechos referidos a los tocamientos de los pechos, sin ningún medio dirimente capaz de inclinar la credibilidad hacia uno u otro de los deponentes.

El resultado final es que los únicos hechos susceptibles de valoración jurídica son los declarados probados en base al reconocicimiento mutuo y coincidente de las dos partes, y de ellos no se puede extraer la consideración jurídico penal postulada desde la posición de la denunciante, por los motivos explicados en la sentencia, en virtud de los cuales se descarta el ánimo libidinoso del apelado y se enmarcan sus acciones dentro del ejercicio profesional desarrollado y anunciado previamente, apuntalado por el informe de su colegio profesional, declaración testifical de otros pacientes y dudas de la misma apelante reconocidas expresamente al tardar en poner la denuncia.

En definitiva pues, sin menospreciar el significado y racionalidad del criterio de la apelante sobre los actos realizados por el acusado, dado que el Juez de la instancia no ha llegado al grado de convicción suficiente para considerarloslascivos y ajenos a la formalidad profesional que estaba practicando el acusado en ese momento, llegados a la segunda instancia no es posible efectuar un cambio radical en la valoración de la prueba que aboque al acusado a su condena y al cambio de los hechos sin haber escuchado y visto a los sujetos en cuyas declaraciones se sustenta toda la sentencia absolutoria.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre yrepresentación de Dª Covadonga , contra la Sentencia nº 396/2015, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 545/2014.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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