Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 720/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100089

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:733

Núm. Roj: SAP Z 733/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00191/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0385678
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000720 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Abogado/a:
RECURRIDO/A: Nemesio , Pablo
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR, MARIA DEL CARMEN MAESTRO
ZALDIVAR
Abogado/a: JAVIER ANGEL IBAÑEZ PRADERAS, LUIS PABLO HERRERO PINTANEL
SENTENCIA NÚM. 191/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 322/15, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 720/2016 , por delito de receptación, siendo
apelante EL MINISTERIO FISCAL; y apelados Pablo y Nemesio , representados por la Procuradora Sra.
Maestro Zaldívar y defendidos, respectivamente, por los Letrados Sres. Herrero Pintanel e Ibáñez Praderas;
y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Pablo y Nemesio del delito por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que en fecha 14 de diciembre de 2.014 Nemesio encontró en la vía pública de Zaragoza un teléfono móvil que, al parecer, había sido sustraído por el método del tirón a su propietaria.

Marta , poco antes, en la avenida de Ranillas, Nemesio , en lugar de llevar el teléfono a la policía o a objetos perdidos, se adueño del mismo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se lo vendió a su amigo Pablo quien, pese a saber su origen, se lo quedó por 45 euros. El móvil fue tasado en 165,89 euros.

Recuperado el mismo, se entró a su propietaria que anda reclama.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando los apelados la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Es bien cierto que en el texto de la Sentencia recurrida se contiene un error material (Punto Tercero), por cuanto (minuto 19,55 de la grabación) el Ministerio Fiscal calificó, en sus conclusiones definitivas, los hechos como constitutivos de un delito leve de apropiación indebida del art. 245.2 del C.P ., pidiendo para cada uno de los acusados la pena de dos meses de multa a razón de nueve euros diarios. Y no como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del C.P . (por el que se les pediría, a cada uno de ellos, la pena de 16 meses de prisión y accesorias). Error material que se entiende, casi, por rectificado.



SEGUNDO .- La cuestión central, sin embargo, que se plantea en este recurso de apelación se refiere a determinar si el cambio operado en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal (convirtiendo un delito de receptación en un delito leve de apropiación indebida) conlleva, necesariamente, 'el dictado de una sentencia absolutoria', tal y como establece la sentencia recurrida, o si bien, como afirma el Ministerio Fiscal, la no homogeneidad entre ambos delitos no puede ser motivo bastante para llegar a tal conclusión. Se trata, en suma, de aquilatar, en el caso concreto, si se han cumplido o no, en este procedimiento, las exigencias derivadas del Principio Acusatorio. Es bien cierto que, en términos generales, tratándose de los antiguos juicios de faltas o de los actuales por delitos leves, se suele mantener (en la resolución de los correspondientes recursos de apelación) una mayor flexibilidad (que en el resto de los procedimientos) a la hora de tener por cumplidas las exigencias derivadas del referido principio. Pero por mucha que sea tal flexibilidad, le parece evidente a este Tribunal que la actitud del Ministerio Fiscal, en este caso concreto, no ha sido conforme con las referidas exigencias dado que (más allá, incluso, del argumento utilizado por la sentencia recurrida de no guardar ambos delitos un grado suficiente de homogeneidad) lo esencial es que el Ministerio Fiscal 'sin alterar el relato de hechos contenido en el apartado primero de sus conclusiones provisionales' (Antecedente de Hecho Tercero de la resolución recurrida) y una vez terminada la fase probatoria del Plenario, procede a verificar tal cambio de calificación, en un momento en que las defensas ya no estaban en condiciones de conocer, refutar o hacer prueba contra la referida calificación. A mayor abundamiento su relato de hechos (no modificado) sólo puede servir de cobertura a la inicial calificación de los hechos como constitutivos de sendos delitos de receptación, pero no contiene ningún dato fáctico susceptible de ser calificado como un delito leve de apropiación indebida. En estas condiciones, es obvio que no se han cumplido las exigencias mínimas del Principio Acusatorio, de rango constitucional, y procede, por ello, con desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 322/15, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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