Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 386/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100376
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:844
Núm. Roj: SAP BA 844/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00191/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: DRR
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2017 0100161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000386 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Teodoro
Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIA GARCIA SERVAN
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN TORRES PINEDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.191/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Penal núm. 386/2017
Juicio Oral núm. 55/2017
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral
número 55/2017, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo
de Apelación número 386/2017, seguida contra el acusado Teodoro , representado por la procuradora
doña Felicia García Serván y defendido por la Letrada doña María del Carmen Torres Pineda, por
los delitos de conducción temeraria y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete que contiene el siguiente: FALLO: CONDENAR a Teodoro como autor de un delito de conducción temeraria en relación concursal con delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y ocho meses.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por el condenado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 386/2017 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día de ayer.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Se declaran probados los siguientes hechos: 1º. El día 1 de febrero de 2016 sobre las 21:50 horas el acusado Teodoro , conducía su vehículo turismo marca Ford, modelo Focus, matrícula ....-NP , sin seguro en vigor, por la Avenida de la Constitución de Don Benito, con notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico puesto que circulaba a velocidad excesiva e inadecuada al tipo de vía acelerando y frenando bruscamente, tirando una valla que impedía el paso a una calle, golpeando varias farolas, se introdujo por un pasaje peatonal llamado San Marcos donde dio marcha atrás al no poder avanzar y metiéndose en sentido contrario por la Avenida de la Constitución, circulando hasta el número 17 de la Plaza de Guadalupe donde dejó estacionado su vehículo con las dos ruedas derechas subidas en la acera. Con esta forma de conducir el acusado puso en peligro la vida y la integridad física de las personas que se encontraban en las inmediaciones, tanto viandantes como conductores y ocupantes de vehículos, siendo una zona céntrica muy transitada.
El acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas en horas precedentes, lo que disminuía sus facultades psicofísicas para conducir y mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo. Presentaba síntomas tales como abatimiento, mirada brillante, rostro congestionado, aliento con olor a alcohol, habla pastosa y titubeante, capacidad de exposición y juicio con repeticiones embrolladas e incoherentes, deambulación titubeante.
La fuerza actuante, que había sido requerida por un vecino, observando que el acusado se encontraba visiblemente ebrio, le requirió para que se sometiera a la prueba legal de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo con etilómetro oficialmente autorizado, advirtiéndole de las consecuencias legales, a lo que el acusado se negó firmemente y en reiteradas ocasiones.
2º. El acusado en la fecha de los hechos tenía una condena dictada mediante sentencia de fecha 11/2/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros en Diligencias Urgentes 7/2015 , Ejecutoria nº 92/15 por delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción alcohólica.
Fundamentos
PRIMERO.- Teodoro fue condenado por el Juzgado de lo Penal de Don Benito por hechos ocurridos el 1 de febrero de 2016 en la localidad de Don Benito en sentencia de 31 de mayo pasado, como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380, núm. 1 del Código Penal , en relación concursal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 núm.
1 del mismo texto legal y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia en el primer delito de la agravante de reincidencia.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado interesando su absolución, con apertura del procedimiento administrativo (sic), recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Lo primero que debe indicarse es que el recurso carece de motivos articulados debidamente y de forma ordenada, pareciendo más un escrito de alegaciones. Con incumplimiento del artículo 790 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se exponen de forma ordenada las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Habiendo sido admitido el recurso procede su examen. En el recurso se alega la vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la duda favorece al reo (así, todo junto). En el escrito se indica que se discrepa de la valoración probatoria, no habiéndose acreditado quien era el conductor que manejaba el vehículo y mucho menos que fuera borracho. No se ha acreditado que se pusiera en peligro la vida e integridad de las personas como exige el Tribunal Supremo. Discute que hubiera señales verticales y horizontales, y manifiesta que el conductor en cuanto se dio cuenta que era una calle peatonal, dio la vuelta y se marchó. En contradicción con la afirmación de que el acusado fuera el conductor, la defensa del recurrente indica que el acusado es de Villafranca de los Barros y no está familiarizado con esta zona. En suma, discute la valoración probatoria del Juzgado de lo Penal.
En el mismo y único motivo, sin separación y sin estructura procesal y lógica se niega que exista un delito de conducción etílica. Nuevamente en contradicción con el recurso donde se indicaba que no conoce la ciudad de Don Benito, se señala que no ha cometido un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia porque no conducía. Critica que se le hayan puesto penas de prisión.
Finalmente, se fundamenta en el derecho a la presunción de inocencia pero sin que nos diga en que aspecto se ha vulnerado en este caso.
TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015 , 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016 , 25 de abril de 2017, recurso 91/2017 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
CUARTO.- No deja de ser contradictorio alegar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, para a continuación hacer un examen detenido de algunas de las pruebas, para concluir que no se han cometido los delitos por los que ha sido condenado Teodoro . Sí existe prueba de cargo realizada con todas las garantías racionalmente valorada, no se puede negar se no haya desvirtuado la presunción iuris tantum.
En la sentencia de instancia se hace una valoración en su conjunto y en conciencia, conforme a las máximas de experiencia y las reglas de la racionalidad, del conjunto de la prueba practicada sin que se incurra en una valoración ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Así, se tiene en cuenta la declaración del propio acusado quien, no olvidemos, pese a lo que ahora se diga en el recurso, prácticamente reconoció los hechos en su declaración judicial efectuada con todas las garantías, no debiendo olvidar que esta declaración judicial tiene pleno valor para ser examinada en la sentencia si ha sido introducida de alguna manera en el juicio oral (v. gr. sentencia del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo ). En esa declaración reconoció que conducía, que se introdujo por sentido contrario y que había bebido y que se negó a realizar la prueba de alcoholemia.
Incluso reconoce que cuando le pararon los agentes estaba borracho, aunque indica que se tomó un cubalibre después de parar el vehículo de su propiedad, consumición que no le llevaría al estado etílico de borracho, como se autocalifica, si no se añade a las consumiciones anteriores.
En la vista oral declararon tres testigos quienes relataron el peligro que el acusado supuso para los peatones, la conducción a velocidad excesiva e inadecuada por una zona peatonal, conducción zigzagueante, en bandazos, con acelerones y frenazos, golpeando las farolas y una valla. Desde luego fueron testigos de los hechos porque transitaban por la vía peatonal y se puso en peligro su vida.
También comparecieron en la vista oral los agentes de la policía local que levantaron el atestado quienes ratificaron los síntomas de la presencia alcohólica y el reconocimiento del conductor ante los agentes en el test de síntomas de que había ingerido una alta cantidad de alcohol. No olvidemos que el acusado, quien reconoció que era su coche y que conducía, fue localizado a los pocos minutos de ocurrir los hechos y a pocos metros de donde lo estacionó, mal por cierto, montando dos ruedas en el acerado, otro signo de su conducción anormal, negándose el acusado a someterse a la obligatoria prueba de alcoholemia, hecho también reconocido.
En suma, existe un examen detenido y hasta exhaustivo del conjunto de las pruebas practicadas, valoración que debemos estimar es adecuada, conforme a la lógica y los parámetros de normalidad social.
Finalmente, en cuanto a la crítica de que estas conductas lleven aparejadas penas de prisión, hay que señalar que frente a otros delitos contra la seguridad vial en los que existen penas alternativas a la pena privativa de libertad, en los dos delitos por los que ha sido enjuiciado y condenado no existe la alternativa a la pena de prisión, pues no olvidemos que el tercer delito, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha apreciado en concurso de leyes con la conducción temeraria.
Y tampoco debemos olvidar que en el primero de los delitos concurre la agravante de reincidencia, con la exacerbación penológica que eso supone.
QUINTO.- Procede imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Teodoro , representado por la procuradora doña Felicia García Serván, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete en su Juicio Oral núm. 55/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con imposición de costas procesales al recurrente.Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS.
Rubricados.
