Sentencia Penal Nº 191/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 296/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100182

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:768

Núm. Roj: SAP GI 768/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 296/ 17.
Procedimiento Abreviado nº 296/ 16.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras.
SENTENCIA Nº 191/17
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales
D. Francisco Orti Ponte.
D. Javier Marca Matute.
En la ciudad de Gerona a 27 de abril de 2017.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 296/17 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el
Procedimiento nº 296/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte
apelante Basilio y Camila asistidos del Letrado Sr/ Sra. Josep María Sunyer Genover y parte apelada el
Ministerio Fiscal y el Sr. Borja y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con 10. 2. 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Condeno a Basilio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147. 1 del C. P con la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21. 6 del C. P a la pena de 4 meses de prisión con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P en caso de impago más la tercera parte de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular y la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

Condeno a Camila como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147. 1 del C. P con la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21. 6 del C. P a la pena de 5 meses de prisión con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P en caso de impago más la tercera parte de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular y la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

Condeno a Basilio como autor responsable de dos faltas de lesiones del art. 617. 1 del C. P con la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21. 6 del C. P a la pena por cada una de ellas de 1 mes de multa ( dos en total) con una cuota diaria de 6 meses con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P en caso de impago mas la tercera parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular (...)'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Basilio y Camila en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en los respectivos escritos de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990 124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 76 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994 6719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 1487]).

En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular el testimonio de la Sra. Genoveva testigo directo de los hechos y sin interés directo o indirecto en los mismos sin que exista como indica la sentencia de instancia motivos racionales para dudar de su veracidad y credibilidad, no así como ocurre con los testigos propuestos por los imputados hoy recurrentes.



TERCERO.- En segundo lugar se considera que el tratamiento recibido por el perjudicado Sr. Borja no es tratamiento médico quirúrgico a los efectos del art. 147. 1 del C. P . por no ser ' objetivamente ' necesario para la curación de las lesiones sufridas.

El motivo al igual que el anterior no puede prosperar.

Consta al folio 93 de las actuaciones que el perjudicado necesitó para su curación ' sutura de la herida con posterior extracción de puntos y oclusión ocular con tratamiento médico local '.

Viene señalando el Tribunal Supremo ( S.T.S. 18.02.00 ) que el concepto de tratamiento médico ' es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere '.

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' (Cfr. STS 2.2.94 ). 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica ' (Cfr. STS 9.1.96 ).

El tratamiento quirúrgico es la acción reparadora del cuerpo para restaurar o corregir, mediante la aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión ( STS 28-2-92 , 13-7-93 y 2-3- 94).

De lo hasta aquí expuesto, debe resaltarse como requisito imprescindible para que la actividad reparadora pueda definirse como tratamiento médico la necesidad del recurso a tal aplicación o tratamiento para la obtención de la sanidad de la lesión padecida, cuya valoración ha de realizarse de forma objetiva, conforme expresamente recoge el artículo 147 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), con independencia de que la misma se haya llevado a cabo efectiva y realmente, ya que, como se recoge en las Sentencias del T.S. de fecha 26-02-1.998 y 9-12-1.998 , en el mismo sentido antes expuesto, ' de lo contrario quedarla en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico ' .

En todo caso, lo determinante para la aplicación del tipo del delito, en vez del de la falta, es que el lesionado tuvo que recibir puntos de sutura; pues téngase en cuenta que la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que constituye tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor ( Sentencias de la Segunda del Tribunal Supremo de 11 de mayo y 26 de septiembre de 2001 y 14 de noviembre de 2005 ).



CUARTO.- Por último se invoca una pretendida infracción del art. 21. 6 del C. P por considerar que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada ya que el período de paralización del procedimiento no fue de 10 meses como consta en la Sentencia sino de casi dos años. Sin duda por error en la sentencia de instancia se hace consta que la paralización fue de 10 meses, dado que un simple cálculo matemático permite afirmar que entre el 22 de enero de 2013 en que el Ministerio Fiscal informa solicitando la transformación de las Diligencias a Procedimiento Abreviado y el 26 de noviembre de 2014 en que se dicta el auto de transformación en efecto han transcurrido casi dos años.

Pese a ello el motivo no puede prosperar.

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1999 1190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre ( RTC 2004, 160 ) [RTC 2004 160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004 177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 1994, 35) (RTC 1994 35) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996, 180 ) [RTC 1996 180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 1997 10], F.

5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 1994 35 ], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000 303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996 180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2CE (RCL 1978 2836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre ( RTC 2000, 303 ) [RTC 2000 303], F. 4)...

'La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 1998 5487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 2006 5680])... '.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, y en el caso concreto que ahora nos ocupa, ciertamente, existen unos periodos de tiempo en el que las actuaciones han estado paralizadas, tal y como señala el recurrente, sin que se haya practicado ninguna diligencia, pero esta Sala no aprecia en las actuaciones un retraso o una dilación tan grave como para que pueda ser estimada dicha circunstancia como muy cualificada, siendo, como decimos, correcta la apreciación por parte del Juzgado de lo Penal, ya que dicho precepto habla de 'dilación extraordinaria', estableciendo la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la den enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ( RJ 2002 , 5440 ) ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Basilio y Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras, con fecha10- 2- 2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 27 de abril de 2017, doy fe.

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