Sentencia Penal Nº 191/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 614/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100155

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:735

Núm. Roj: SAP J 735/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 3 DE JAEN
P.A. NÚMERO 318/2016
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 614/2017
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 191
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 318/2017, por el
delito de Robo de uso de vehículo a motor procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, rollo
de apelación nº 614/2017, siendo acusado Joaquín , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida,
representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cozar y defendido por el letrado Sr. Ranea García,
siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª
MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 318/2016, se dictó, en fecha 03/05/2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: Sobre las 00:30 horas del día 6 de enero de 2016, el acusado Joaquín se dirigió a la Avenida de las Huertas de La Carolina (Jaén) donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad de Maximo VOLKSWAGEN GOLF ....-YFG del que era usuario ese día su hijo Paulino .

El acusado tras hacerse con las llaves del mencionado vehículo que Paulino portaba en el bolsillo de la cazadora sin su conocimiento y con el ánimo de utilizarlo para desplazarse al lugar conocido como el cerro de La Carolina, lo cogió sin su consentimiento yendo a dicho lugar donde fue interceptado y recuperado a las 00:36 horas del mismo día por agentes e la Policía local de la localidad. El valor venal del vehículo al tiempo de los hechos ascendía a 6,195,20c según tasación pericial.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Joaquín , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 11/09/2017, quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, interpone recurso de apelación el condenado, basado en infracción del art. 24 CE y error en la valoración de la prueba, al no resultar acreditado que sustrajera ni condujera el vehículo del denunciante, al haber mantenido que acudió al pub en compañía de un tal Alfredo y que éste le propuso ir en su coche a comprar droga al Cerro lo que aceptó ignorando que dicho vehículo no fuese de su propiedad, y no haber sido contradicha dicha declaración con prueba de cargo suficiente, a la vista de la multitud de contradicciones existentes entre los testigos acerca de si el perjudicado con carácter previo a la sustracción tuvo conversación y/o discusión con el acusado y el acompañante, un tal Alfredo , no identificado ni traído al procedimiento, para ir al Cerro a comprar droga, y el segundo de los Policías Locales declaró no poder afirmar si el acusado entraba o salía del vehículo una vez localizado situándolo en dichas inmediaciones pero sin prueba de que él condujese el referido vehículo, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo' debe ser absuelto del referido delito.

Se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando se confirme la sentencia de instancia por ser la declaración de los testigos y agentes de la Policía Local prueba suficiente de comisión del delito de robo robo de uso de vehículo por el que ha sido condenado el acusado.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

La prueba de cargo además de directa puede ser indiciaria, y respecto a ésta ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada, la labor de revisión en esta alzada, según la STS 383/2014 de 16 de mayo , permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de juicio oral, no se aprecia el error denunciado, pues los indicios acreditados conducen de manera lógica a la autoría del acusado recurrente. Así, si bien el acusado negó los hechos manifestando que el coche lo cogió un tal Alfredo y se fue con él ignorando que el coche era robado, lo cierto es que ni identificó a tal persona, lo que hubiera sido lógico para no cargar con una culpa que no le correspondía, sino que admite haber estado en el pub donde se produjo la sustracción de las llaves del vehículo y fue interceptado por los agentes de la Policía Local seis minutos después de dicha sustracción en el Cerro, lugar adonde reconoce fue a comprar droga, junto a dicho vehículo, con la puerta del conductor abierta, las llaves puestas en el contacto, en actitud de salir o entrar al mismo, sin observarse por los agentes a otra persona en las inmediaciones, a lo que se añaden las manifestaciones de los testigos presenciales (perjudicado, hermano y un amigo), de las que resulta que el acusado tuvo alguna conversación con el perjudicado para que lo llevara en su coche al Cerro (lugar en La Carolina donde habitualmente se compra droga) a lo que se negó, dándose cuenta instantes después el perjudicado que le faltaban las llaves del vehículo, que portaba en un bolsillo de su chaqueta, que había dejado en la barra del pub, declaraciones del perjudicado corroboradas por su hermano Damaso , quien vio como el acusado se acercó a su hermano en el pub, seguidamente echó en falta su abrigo, y unos minutos después al llegar al Cerro vio al acusado con la Policía y el coche, así como por las de Franco , quien vio discutir al acusado con el dueño del vehículo en el interior y luego vio al acusado y otro mirar el coche en el exterior desde la esquina.

En definitiva, como acertadamente se ha razonado en la sentencia, tales pruebas arrojan indicios plurales que unidos conducen a la conclusión lógica de considerar al acusado autor del robo de uso de vehículo, por lo que ha de confirmarse la sentencia dictada, desestimándose el recurso interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ( art. 240.1 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 318/2016, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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