Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 345/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100151
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3538
Núm. Roj: SAP M 3538:2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0001839
Apelante: D. /Dña. Segundo y D. /Dña. María Dolores
Letrado D. /Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ LOPEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación 345/2017
Juicio sobre delito leve 345/2017
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares.
SENTENCIA Nº 191/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 23 de marzo de 2017
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 21 de octubre de 2016 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la Letrada Dª MERCEDES MARTÍNEZ LÓPEZ, y de D. Segundo y Dª María Dolores , y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, de fecha 21 de octubre de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente:'Queda probado que sobre 14.00 horas del día 28 de enero de 2016, se encontraron Juliana Y Segundo , en rellano de escalera de finca, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, cuando se inició una discusión entre ellos por cuestión de molestias vecinales, en el curso de la cual Juliana propinó un puñetazo en el pecho a Segundo , y éste la empujó, golpeándose a causa de ello, Juliana , contra las escaleras.
Como consecuencia de la agresión, Juliana sufrió lesiones consistentes en policontusiones varias que precisó de primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 15 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones hatituales, sin secuelas, por los que reclama.
Como consecuencia de la agresión, Segundo sufrió lesiones consistentes en contusión en zona pectoral izquierda que precisó de primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 7 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por los que reclama, sin secuelas.
Asimismo, Juliana , dijo, dirigiéndose al matrimonio formado por Segundo y María Dolores , 'te voy a matar, te vas a cagar, cuando la coja sola me la voy a cargar'.
Por su parte, María Dolores dirigiéndose a Juliana y a Jacobo , les diJo 'voy a bajar con las pistolas de mi marido'.
No ha quedado acreditado que Jacobo profiriera expresión amenazante alguna.'
Y cuyo fallo es:'QueDEBO CONDENAR Y CONCENO a Juliana , y a Segundo como autores penalmente responsables cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos de30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE cuatro EUROS,quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, por las lesiones que le causó el Sr. Segundo a la Sra. Juliana , deberá abonar la suma de 1500 euros; y en concepto de responsabilidad civil por las lesiones que le causó la Sra. Juliana a Sr. Segundo , deberá abonar la suma de 700 euros.
Ambas cantidades se compensarán en ejecución de sentencia al resultar, acreedores y deudores rediprocas.
Que DEBO CONDENARY CONDENOa Juliana y María Dolores como autoras penalmente resposnables, cada una de ellas, de delito leve de AMENAZAS, a la pena de30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE cuatro EUROS,quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Que deboABSOLVER Y ABSUELVO,con todos los pronunciamientos favorables a Jacobo de delito leve de amenazas por el que fue acusado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la apelante la Letrada Dª MERCEDES MARTÍNEZ LÓPEZ, y de D. Segundo y Dª María Dolores , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 6 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Secretaria se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 23 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora recurrentes D. Segundo y Dª María Dolores resultaron condenados en la sentencia dictada en la instancia, el primero de ellos por la comisión de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del CP y la segunda por un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.1 del Código Penal e impugnan la misma alegando error de hecho en la apreciación de la prueba., e infracción del principio de proporcionalidad, en relación con la responsabilidad civil.
Concluye la parte recurrente solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida, se absuelva a D. Segundo y Dª María Dolores y se condene a D. Jacobo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, o alternativamente se condene al Sr. Segundo reduciendo, o atemperando la indemnización a la que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal, intereso la desestimación del recurso al ser la sentencia ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Se alza el recurrente contra la sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba.
Se alega error en la valoración de la prueba, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, la declaración de los implicados D. Segundo y Dª María Dolores , Dª Juliana y D. Jacobo , y dos testigos, Dª Luisa y D. Alberto , sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Habiéndose practicado las pruebas en el juicio oral, con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valoradas correctamente por el Juez a quo en la sentencia impugnada, prueba de cargo que se estima suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiendo quedado acreditado que los hechos son constitutivos del delito leve de lesiones que se imputa, y sin que, por tanto, sea de aplicación el principio in dubio pro reo.
En conclusión, a lo expuesto procede desestimar el primer motivo alegado por la parte recurrente.
En el presente caso, el Juez a quo, en la sentencia recurrida, explica y motiva suficientemente las razones por las que condena a Dª Juliana y a D. Segundo , como autores de un delito leve de lesiones, así como a Dª Juliana y a Dª María Dolores , como autoras de un delito leve de amenazas, en el fundamento de derecho primero, así como las razones por las que la sentencia es absolutoria para el otro interviniente en los hechos D. Jacobo , basando su decisión además del relato de los implicados, en el testimonio de la testigo Sra. Luisa , respecto a las lesiones que se causaron la Sr. Juliana y el Sr. Segundo , y el testigo Sr. Alberto respecto a las amenazas proferidas, que depusieron en el plenario otorgando la juez a quo plena credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales y directos, quien no incurren en contradicción alguna, en el núcleo de su testimonio y no constando, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia los recurrentes, cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba testifical plena, testifical directa que en cuanto, junto a la declaración de los acusados, y de los otros implicados, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia.'Por lo que el motivo debe ser desestimado, ya que se pretende por el recurrente sustituir el convencimiento del Juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba por el suyo propio.
En cuanto a la desproporción de la pena impuesta que se denuncia, al haber sido condenados D. Segundo y Dª María Dolores el primero de ellos como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones y la segunda como como responsable en concepto de autora de una falta de amenazas, a la pena de 30 días de multa respectivamente,, señalándose una cuota diaria de 4 euros, el motivo debe ser desestimado, ya que no se combate la argumentación del Juez de Instancia en la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, en el que tras invocar los preceptos del Código Penal aplicables, señala que considera adecuada la pena al reproche social de los actos enjuiciados merecen y, por ello, vistos los hechos declarados probados, y la entidad del agravió impone la pena. Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros, en tanto no consta que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto no fue alegada ni probada en el juicio, muy al contrario en el propio recurso se reconoce que cobra una pensión de jubilación, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad en relación a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, el motivo debe ser igualmente desestimado ya que, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia impugnada no vulnera precepto legal alguno y dicha cantidad se considera acorde con la entidad de las lesiones ocasionadas, siendo el baremo, de carácter orientativo para valorar las indemnizaciones que correspondan por lesiones, pero solo es de obligada aplicación para el cálculo de indemnizaciones que traigan causa de accidentes de tráfico. Teniendo en cuenta que los dos condenados sufrieron lesiones y que se ha fijado la misma cantidad por día que tardaron en curar cada uno de las lesiones que le causo el contrario. perjudicado tardo diez días en curar, 15 días la Sra. Juliana y 7 días el Sr. Segundo . Por lo que no se aprecia la desproporcionalidad denunciada, y en todo caso no se apunta que cantidad considera el recurrente proporcionada, y en base a qué criterio debería obedecer.
Finalmente, en cuanto a la petición de condena respecto a D, Jacobo , y si bien es cierto que la parte apelante no sustenta su petición en alegación alguna, sin necesidad de acudir a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del TEDH respecto de que la condena en segunda instancia frente a una sentencia absolutoria conculcaría los derechos fundamentales del encausado a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de contradicción, al derecho a la presunción de inocencia por ser condenado sin ser oído ni poder alegar lo que a su derecho corresponda, etc., el nuevo artículo 792.2 LECrim establece ya hoy que la sentencia de apelaciónno puede condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación deducido por la Letrada Dª MERCEDES MARTÍNEZ LÓPEZ, y de D. Segundo y Dª María Dolores , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 21 de octubre de 2016 , a los que este procedimiento se contrae,confirmoíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

