Sentencia Penal Nº 191/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 318/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100112

Núm. Ecli: ES:APA:2018:956

Núm. Roj: SAP A 956/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0003120
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000318/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000238/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Indalecio
Letrado: MANUEL GONZALEZ-MORO TOLOSANA
Procurador: NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 191/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 21-02-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000238/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 62/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Indalecio ; representado por la Procuradora Dª. NATALIA MESA
SANCHEZ-CAPUCHINO y asistido por el Letrado D. MANUEL GONZALEZ-MORO TOLOSANA y como parte
apelada; el MINISTERIO FISCAL (Sr. D. Pablo Gómez-Escolar).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Entre el 13 de marzo de 2013 y el 16 de enero de 2015, el acusado D. Indalecio ocupó como arrendatario un local comercial dedicado a restaurante en la calle Río Serpis de Alicante, propiedad de Dª Belinda . Cuando abandonó el local, se llevó mobiliario y maquinaria de hostelería propiedad de la arrendadora, que ha sido tasado en 1.836 euros; parte del material, tasado en 890 euros, fue recuperado en otro restaurante que abrió el acusado en la calle Huesca; el resto, valorado en 946 euros, no ha sido recuperado.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Indalecio , como autor de un delito de apropiación indebida con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2. Indemnizaráen 946 euros a Dª Belinda , a quien se tienen por definitivamente devueltos los objetos intervenidos en diligencia policial; y satisfará las costas del juicio.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Indalecio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo impugna el recurrente la Sentencia de instancia al estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante que permita sustentar su condena como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP (en su redacción previa a la LO 1/15).

Fundamenta el Juez a quo principalmente la condena en prueba de indicios. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS 25 de junio de 2013 , y 18 de febrero , 9 de julio , 8 de octubre de 2015 , 28 de abril de 2016 , 19 de julio de 2017 y 8 de marzo de 2018 , entre otras muchas, manifestando esta última, que al valorarla deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: ' a) Pluralidad de los hechos-base o indicios...

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar...

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia...

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia... '.

En este caso se parte de un hecho que consideramos incontestable. Según contrato de arrendamiento suscrito entre la denunciante y el hoy recurrente, éste arrendó un negocio bar a aquella con mobiliario y útiles para la explotación del negocio. Reitera en esta alzada la representación del acusado que los titulares del negocio eran Víctor y él. Este hecho no resulta acreditado y, caso de serlo, no afectaría a la obligación de custodia de lo recibido que corresponde por contrato al arrendatario.

Admite el acusado que Víctor se llevó parte del mobiliario a un local que explotaba pero por error, lo que niega este, que manifiesta le fue entregado por aquél. La perjudicada reconoció como suyos diversos enseres en el local explotado por Víctor , que este le entregó sin poner impedimento, porque eran de los facilitados por el acusado.

Con estos antecedentes el Juez a quo estima acreditado el delito de apropiación indebida. Reitera la Jurisprudencia que la estructura típica del delito de apropiación indebida exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- que el autor reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro 2.- que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos. En este sentido la Jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver 3.- que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada 4.- que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Con los datos antes referidos, producto de la valoración de prueba practicada en el plenario con plenas garantías, el Juez a quo considera acreditada la disposición como propios por el acusado de bienes que había recibido con la obligación de restituirlos a su propietaria, conducta incardinable en el delito de apropiación indebida. No vemos error en la inferencia que es producto de la recta aplicación de la Jurisprudencia que hemos citado. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- En segundo lugar se discute la relación de bienes que se recogen como apropiados, por considerar que no todos se hallaban en el local arrendado a la perjudicada.

Para tener acreditado este extremo se tiene en cuenta el inventario unido al contrato y la declaración de la perjudicada, además del hecho de no justificar el acusado otro origen. Reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 1989 , 5 de noviembre de 1991 , 3 de febrero de 1993 y 11 de febrero de 2011 ), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad.

Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Como afirma la STS. 892/2008 de 26.12 : 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim , en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'.

Todo ello, determina la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Indalecio , contra la sentencia de fecha 21-02-2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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