Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 204/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100079
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:512
Núm. Roj: SAP AL 512/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 191/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En Almería a Diecisiete de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 204/2018
, el Juicio Rápido nº 553/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por DELITO DE MALOS
TRATOS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Pedro Jesús , cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Dª. María
del Mar Ramírez López y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Vidal, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Pedro Jesús , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Sandra , nacida en España el día NUM001 /1999, cesada en la actualidad. El acusado entre las 22-23 horas del día 13 de octubre de 2017, estando en la puerta de su domicilio sito en CALLE000 NUM002 , Cp 04600, Huércal-Overa (Almería), durante una discusión con su expareja, Sandra , guiado por un ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un golpe en la cara en la parte maxilar izquierda y un codazo en el cuello sin llegar a causarle lesiones objetivas.
Sandra reside en la Localidad de Huercal-Overa'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Sandra , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos, por igual tiempo de 2 años, y al abono de las costas del procedimiento'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Pedro Jesús se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2018 en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se acuerde su libre absolución.
Aduce el apelante como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución combatida al considerarlo autor de dicho delito, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente por cuanto la sentencia se apoya exclusivamente en la declaración de la víctima sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia en el segundo motivo del recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art.
741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.
17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos, peritos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien la mujer intentó dulcificar su relato en el plenario para no perjudicar a su excompañero sentimental, actitud que excluye cualquier móvil espureo en su declaración, es lo cierto que ratificó punto por punto la descripción de los hechos que consta en el escrito acusatorio del Fiscal, manifestando que en el transcurso de la discusión que sostuvo con el acusado éste le golpeó con la mano en la cara y asimismo le propinó un codazo en el cuello, lo que constituye un acto inequívoco de agresión, aunque la víctima no resultara lesionada ni, por ende, precisara asistencia médica, ya que los malos tratos de obra son una de las posibles conductas típicas sancionadas por el precepto penal (art. 153) en que la sentencia encuadra los hechos enjuiciados.
Por otro lado, la explicaciones de la víctima no han sido desvirtuadas en absoluto por el acusado al acogerse en el plenario, como ya lo había hecho en fase de instrucción, a su derecho a no declarar.
Por último, conviene puntualizar que aun cuando la víctima hubiese otorgado el perdón a su compañero sentimental por la agresión inferida, que no es el caso, carecería de trascendencia en el ámbito jurídico-penal ya que el perdón del ofendido en delitos de naturaleza pública, como lo es el perpetrado por el recurrente, no acarrea la extinción de la responsabilidad penal, al haber ejercitado asimismo el Ministerio Público la pretensión punitiva.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 553/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
