Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 397/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100155
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1485
Núm. Roj: SAP O 1485/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3
OVIEDO
SENTENCIA Nº 191/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2018 0000016
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000397 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Victoriano
Procurador/a: D/Dª RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARÍA NATALIA GRAÑA BARREIRO
Recurrido: Eufrasia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO,
Abogado/a: D/Dª JORGE GARCIA GOMEZ,
SENTENCIA Nº 191/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 26/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 397/18), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Victoriano , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Vázquez Fernández,
bajo la dirección del Letrado Sra. Graña Barreiro, siendo apelado, Eufrasia , representado por el Procurador
Sr. Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección del Letrado Sr. García Gomez, siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO a don Victoriano , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de TRESCIENTOS METROS DE doña Eufrasia y de comunicarse con ella durante UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA. Estas prohibiciones impedirán a don Victoriano acercarse a doña Eufrasia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. ABSUELVO a don Victoriano del delito de amenazas de que ha sido acusado. CONDENO a don Victoriano a pagar a doña Eufrasia CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) y al Servicio de Salud del principado de Asturias el importe, que se determinará en ejecución de sentencia, de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la señora Eufrasia . Impongo a don Victoriano el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y declaro de oficio la mitad restante'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 397/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia en el que se denuncia error en la valoración de la prueba argumentando que la practicada en el acto del juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual solicita la libre absolución, interesando por otrosí la celebración de vista para la práctica en esta alzada de las pruebas que se practicaron en primera instancia.
El recurso no es admisible. Comenzando por la solicitud de vista, no se prevé en la LECrim la posibilidad de repetir ante el órgano 'ad quem' las diligencias de prueba que ya se practicaron en el Juzgado de lo Penal.
El artículo 790.3 tan solo autoriza la practica en la alzada de aquéllas pruebas que no fue posible practicar en primera instancia, ya porque no pudieron proponerse en ese momento, ya porque habiéndose propuesto fueron indebidamente inadmitidas, ya porque habiéndose propuesto y admitido no se practicaron por causas no imputables a la parte. Ciertamente, la doctrina constitucional relativa a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando se recurre una sentencia absolutoria supuso una ampliación de las posibilidades probatorias enunciadas en el citado precepto pues, en la medida en que dicha doctrina entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías si en tales supuestos el órgano de apelación efectúa una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio -sobre la que no ha ejercido la inmediación- que se traduzca en la revocación de la sentencia tornándola en otra de signo condenatorio, se vino admitiendo la posibilidad de repetir en la alzada las pruebas que practicaron ante el órgano 'a quo' al objeto de no cerrar de antemano toda posibilidad de revocar la absolución, señalando en tal sentido la STC 154/11 que ' cuando el órgano de apelación condene a quien haya sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si hubiese sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, aparte de que tras la reforma del artículo 792.2 LECrim llevada a cabo por la Ley 41/2015 ya no es posible revocar un fallo absolutorio aunque se reproduzca la prueba en segunda instancia -dicho precepto es tajante al señalar que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'-, en el presente caso no se está recurriendo una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas personales, con lo cual, no cabe acudir a dicha doctrina constitucional para justificar la repetición en la alzada de las pruebas que ya se llevaron a cabo en el Juzgado de lo Penal.
Entrando ya en el fondo del asunto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal, ha de reconocerse un papel preponderante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que él habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere oportunas. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran, decía ya la STS 26 de marzo de 1998 . Es por ello que la revisión de dicho juicio valorativo en una instancia superior solo procederá cuando se esté ante una valoración ficticia porque en realidad no haya existido prueba alguna y la condena se sustente en un total vacío probatorio o, también, si el examen de las actuaciones patentiza un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , STS 29-1-90 etc).
En el presente caso la sentencia apelada ha tomado como prueba de cargo fundamental el testimonio de Eufrasia , sometiéndolo al 'triple test' que en expresión de la STS 734/2015 ha de aplicarse para verificar la fiabilidad de quien comparece en la doble condición de testigo y víctima del hecho y que, como expone la apelada, exige analizar la persistencia de las manifestaciones incriminantes, su verosimilitud y su credibilidad subjetiva, concluyendo el 'a quo' que el testimonio de Eufrasia resiste sin dificultades el contraste con estos tres parámetros, exponiendo en pro de dicha convicción un soporte argumental que lejos de resultar arbitrario o gratuito, se ajusta a las máximas de experiencia que de ordinario se aplican en la valoración de la prueba, no apreciando la Sala ninguna quiebra en la racionalidad de dicho discurso valorativo.
Frente a esta valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim , los argumentos del recurso se basan en una visión subjetiva, parcial y -lógicamente- interesada del material probatorio: 1.- Comienza el recurso señalando que la sentencia apelada no ha estimado acreditadas las expresiones amenazantes o injuriosas que según Eufrasia habría proferido el acusado con ocasión de los hechos, lo cual, a decir del recurso, es incoherente con la credibilidad que se otorga al testimonio de Eufrasia para sustentar el relato de hechos probados. No obstante, de la lectura de la sentencia resulta que no se ha cuestionado la credibilidad de Eufrasia sobre si mediaron o no tales expresiones. Simplemente no se aborda esa cuestión, argumentando la sentencia que de haber existido, estarían absorbidas por el delito de lesiones.
2. - Se queja el recurso de que la sentencia, a la hora de ponderar la credibilidad subjetiva de la denunciante ha restado importancia al hecho de que esta y el acusado se hubieran planteado divorciarse o discreparan en lo relativo al régimen de custodia compartida. No obstante, lo que dice la sentencia es que aun cuando tales circunstancias no obstan a que el testimonio de Eufrasia pueda erigirse en prueba de cargo, sí obligan a ser más rigurosos en el examen de los otros dos parámetros con los que ha de medirse la declaración de la víctima, concluyendo que en ese análisis conjunto no se deduce que la denunciante haya construido una impuación falaz para procurarse ventajas en dicho procedimiento. La Sala conviene con estas apreciaciones de la apelada, pareciendo oportuno recordar las consideraciones que sobre esta cuestión se efectuan en la Guía de Criterios de Actuación Judicial Frente a la Violencia de Género aprobada por el Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ en septiembre de 2008 tras examinar la casi totalidad de las sentencias dictadas por los Tribunales de Jurado en el periodo 2001-2005 en casos de homicidio o asesinato, en el sentido de que 'no resulta razonable cuestionar la credibilidad de la denunciante por el mero hecho - expresión que reproduce la apelada- de que la misma, en el ejercicio de un derecho constitucional como el de acceso de cualquier ciudadano/a a los/las Jueces/zas y Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos haya entablado una demanda ante el Juzgado de Familia o ante el JVM contra su presunto agresor, y ello con independencia del escaso porcentaje de procedimientos civiles que tramitan estos últimos respecto del total de asuntos de naturaleza penal'.
3.- Se trae a colación que el Juez Instructor denegó la orden de protección en el Auto de 4 de enero de 2018. No obstante, dicha resolución -que el Instructor fundamentó en que la versión de la denunciante le merecía la misma verosimilitud que la del denunciado, enunciando además algunos datos que según su criterio no concordaban con el relato de aquélla- no empece a la corrección de la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento en el ejercicio de las funciones que solo a él atribuye el artículo 741 LECrim tras la valoración conciencia de toda la actividad probatoria, incluido el testimonio de Ascension que no depuso ante el Instructor, no pudiendo obviarse además que después de que en aquélla resolución de 4 de enero se cuestionara la existencia de un soporte indiciario suficiente para la adopción de la orden, el día 9 de enero, tras la emisión del informe forense, el Juez Instructor en el trámite del artículo 798.2 LECrim dictó oralmente el Auto que consta a folio 56 en el que argumentando que de lo actuado existen 'indicios suficientes para formular una acusación fundada en derecho' ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 800 y 801 LECrim y, acto seguido, previa solicitud de las partes acusadoras, dictó el Auto de apertura de juicio oral que figura a folio 57 argumentando que 'los hechos objeto del presente procedimiento revisten los caracteres de delito y de las diligencias practicadas resultan méritos suficientes para exigir responsabilidad penal al/a la/s investigado/a/s'.
4.- Se argumenta en el recurso que es 'poco creíble' que quien ha sufrido una agresión y una amenaza y presenta como consecuencia de ello una crisis de ansiedad, grabe al poco rato una conversación telefónica con su agresor, entendiendo el recurso que ello requeriría tener 'demasiada sangre fria'. No obstante, por más que así le parezca al recurrente dentro de su subjetiva e interesada valoración, a la Sala no le resulta ni mucho menos inverosímil dicho proceder. Y en cualquier caso, la realidad de ese estado de ansiedad y sobreexcitación ha quedado objetivada no solo por el testimonio de Ascension -en quien según se dirá más adelante no concurre motivo alguno de incredibilidad- que refirió que cuando ella llegó a la peluquería encontró a Eufrasia temblando y llorando, sino por el el parte médico en el que se reflejó ese estado de llanto, debiendo tenerse en cuenta además que, según ha declarado Eufrasia en el plenario, cuando Ascension la vio tan afectada le dio medio tranquimacín, lo que hizo que al acudir al médico estuviera algo más tranquila aunque no del todo.
5.- Uno de los apoyos probatorios que utiliza la sentencia apelada -quizá el principal- para afirmar la fiabilidad del testimonio de Eufrasia viene constituido por la testifical rendida por Ascension , dueña de la peluquería en la que trabajaba la víctima, quien refirió que cuando llegó al local Eufrasia ya se encontraba allí, apreciando que estaba sentada 'con el teléfono en la mano temblando y llorando', percatándose al sentarse a su lado de que tenía una lesión en el lado izquierdo del cuello coincidente con la que se ve en la fotografía aportada en el plenario, señalando asimismo Ascension que hubo de insistir a Eufrasia para que llamara al 016 porque ella no quería, recordando también que Eufrasia además de referirle la agresión le contó que el acusado le había amenazado con un cuchillo. La relevancia de este testimonio para robustecer la versión de Eufrasia es patente pues, partiendo de que no existe causa o razón alguna de la que inferir que la Sra.
Ascension , persona de conducta supuestamente normal, se haya concitado con Eufrasia para faltar a la verdad en esos aspectos con el propósito de favorecer la condena del acusado aun a costa de cometer un delito de falso testimonio, el hecho de que hubiera de ser ella quien insistiera a Eufrasia para que llamara al 016 y acudiera al Hospital es de todo punto incompatible con que el relato de Eufrasia sea producto de una fabulación urdida en perjuicio del acusado pues, en ese caso, no haría falta que nadie le animara a interponer la denuncia (ella sería la primera interesada en formularla). Dicho lo cual, los intentos del recurso por quebrar la fuerza probatoria de esta declaración testifical no resisten el menor análisis crítico: a.- Se dice en el recurso que Eufrasia no mencionó 'la presencia de Dª Ascension ' en sus precedentes declaraciones. Pero aparte de que si, como el propio recurso reconoce, Eufrasia manifestó en el Juzgado que 'le dieron el dia libre para que pudiera ir a curarse' es obvio que quien podía darle el día libre era la dueña del negocio en el que trabajaba, debemos reiterar que la defensa no alega -menos aún acredita- que Ascension tuviera razones para inventarse lo que ha declarado en el acto del juicio oral. Además, con esa alegación y otras similares en las que el recurso compara las sucesivas declaraciones prestadas por Eufrasia para indicar que tal o cual extremo que se mencionó en una declaración no se trajo a colación en las demás, olvida el recurrente lo que constituye una máxima de experiencia en la valoración de las pruebas testificales, esto es, que la memoria no es una especie de cámara de video que grabe el suceso con todos los detalles y lo reproduzca de la siempre de la misma manera. Lo cierto es que cuando alguien relata en varias ocasiones un mismo hecho no reproduce en todas las declaraciones todos los detalles de la misma forma y sin omitir ninguno (si así fuera habría que empezar a sospechar que pudiera tratarse de un relato ensayado) siendo perfectamente lógico que en cada ocasión introduzca detalles o pormenores que no nombró en las demás, ya sea por el tenor de las preguntas que se le formulen en cada momento, ya por el grado de precisión con el que se le pida que cuente los hechos, ya porque el estado en que se encuentre al declarar favorezca o perjudique que el relato sea más o menos detallado etc. Y de igual modo, es un hecho empíricamente constatable que hay veces en que a la hora de reflejar por escrito lo que se manifiesta en una declaración se incurre en errores, pudiendo citarse a este respecto la STS 23 de febrero de 2011 que decía que 'resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado'.
b.- Las disquisiciones que introduce el recurso sobre si la Sra. Ascension dijo que apreció un 'hematoma' en el cuello nada más pasar los hechos y si ese hematoma presentaba el mismo aspecto que se ve en la fotografía aportada por la denunciante -la cual, según la denunciante, se tomó en el hospital, donde fue atendida sobre las 11,48 horas- son un ejemplo más de la interesada valoración de la prueba que se efectúa en el recurso, alejada de la lógica y de las máximas de experiencia, pues, ciertamente, no puede pretenderse que la Sra. Ascension recuerde con precisión médica si el hematoma que apreció en la peluquería tenía la misma intensidad en su coloración que la que puede verse en esa fotografía tomada poco más de dos horas después.
c.- La reproducción de los instantes subsiguientes a la llegada de Ascension a la peluquería que se efectúa en el recurso vuelve a evidenciar lo sesgado de sus apreciaciones. Y es que la Sra. Ascension al describir el estado que apreció en Eufrasia en ese momento no se ha limitado a decir que estaba 'mensajeando' como da a entender el recurso tratando de alegar que ese estado no sería propio de quien ha sufrido un episodio de esas características. Lo que ha dicho Ascension es que Eufrasia estaba escribiendo con el teléfono en la aplicación whastapp 'temblando y llorando', percatándose al sentarse junto a ella de que tenía una lesión en el lado izquierdo del cuello (nada insólito hay que ver en que en ese momento Eufrasia estuviera hablando por whatsapp pues, por ejemplo, cabría que estuviera comentando lo ocurrido con sus familiares o con otras personas de su confianza y, de hecho, consta que acudió al hospital acompañada por un tío suyo).
d.- Tampoco es de recibo sostener que que al ver la marca en el cuello la Sra. Ascension 'de paso adivina lo ocurrido porque nada más colgar le dice que llame al 016' Lo que ocurre es que no se le ha preguntado a Ascension lo que le refirió Eufrasia en ese momento. Sin embargo, Eufrasia -que en el Juzgado declaró que al llegar comentó lo ocurrido ante lo cual le dieron el día libre- al deponer en el plenario explicó a preguntas de su representación que cuando salió de casa se dirigió al trabajo a donde llegó sobre las 9,30 horas -no cesando el acusado de llamarla por teléfono en todo el trayecto- llegando a las 9,40 horas Ascension quien al verle el moratón y la crisis que exteriorizaba le preguntó varias veces qué le había ocurrido, contestándola ella que no pasaba nada hasta que al final, ante su insistencia, se lo contó.
6.- Se incide en el recurso en la falta de compatibilidad entre las lesiones que presentaba Eufrasia y la mecánica agresiva narrada por esta. No obstante, el visionado de la grabación del plenario demuestra que el forense, a pesar del esfuerzo de la defensa por obtener una respuesta en la que dijera que el hematoma del cuello podía ser 'por otra causa', manifestó que dicho hematoma aparentaba un origen traumático, siendo algo más que una erosión, habiendo curado en cuatro o cinco días. Y contrariamente a lo que afirma el recurso, el forense no ha dicho que la presión del dedo que ocasionó el hematoma debió ser 'muy leve'. Lo que ha dicho es que fue de 'no de gran intensidad'. En todo caso, el forense no ha negado la compatibilidad entre dicha lesión y la narración de los hechos expuesta por Eufrasia que, recuérdese, señaló que el acusado la sujetó por el cuello, la llevó arrastrando a la salita -no dice que en ese recorrido la llevara presionando con mucha fuerza- provocando que ella fuera 'empatonando' y cayera, tras lo cual él la agarró y la lleva hasta el sofá.
7.- Se alega también que el relato de Eufrasia no explica las lesiones que presentaba el acusado, habiendo declarado este que Eufrasia al arrancarle los auriculares le arañó en el cuello. No obstante, constando en el parte del folio 26 que las lesiones del acusado consistían en contractura en trapecio derecho y eritemas cervicales bilaterales, es el acusado quien no ofrece explicación lógica para esa contractura la cual, empero, encaja como un guante con la versión de Eufrasia en el sentido de que estando en el sofá teniéndole encima, ella le propinó una patada y le hizo caer sobre la mesa del salón (el impacto del espaldas sobre la mesa sería apto para esa contractura). En cuanto a los eritemas a ambos lados de las cervicales, podrían haberse ocasionado si Eufrasia forcejó con él para quitárselo de encima pues, prima facie, no parece que pudieran producirse al quitarle con violencia los auriculares (si así fuera lo lógico sería que la lesión se ubicara en los pabellones auriculares) Y a todo evento, si le hubiera llegado a arañar en ese trance, el hecho de que Eufrasia no quisiera autoinculparse de ello no tiene por qué restar credibilidad a su relato incriminatorio, máxime cuando, aun si efectivamente le hubiera arañado, no por ello se justificaría la conducta subsiguiente del acusado ya que, tal y como indica la apelada, estaríamos ante una situación de riña mutuamente aceptada, incompatible con la legítima defensa.
8.- Se dice en el recurso que la voz del acusado que se escucha en la grabación no es propia de que estuviera ebrio, lo cual, a decir del recurso, vendría a desmentir a Eufrasia cuando afirmó que llegó a casa en ese estado. No obstante, valorar si esa voz es compatible o no con un estado de etilismo es algo muy subjetivo. Además, no todo aquél que está afectado por el alcohol lo exterioriza en el habla con tal intensidad como para que necesariamente cualquiera que escucha una grabación de su voz haya de percibirlo así. Por ende, el hecho de que Eufrasia diga que el acusado estaba borracho con ocasión de los hechos si para algo podría servir sería para atenuar su responsabilidad en esta causa penal, lo que no es propio de quien sostiene una acusación espúrea. El recurso dice que esa alegación podría afectar a la decisión sobre la custodia de la hija pero, obviamente, si se pretende utilizar en el proceso de familia que el acusado se encontraba ebrio el día de autos nada impedía a la denunciante traerlo a colación en esa causa y no en esta donde, reiteramos, para lo único que serviría sería para beneficiarle.
9.- El recurso concluye reincidiendo en el error valorativo ya comentado consistente en cotejar al detalle las sucesivas declaraciones para tratar de buscar detalles que aparecen en unas no mencionados en otras, al objeto de restarles credibilidad. Así, aparte de la cuestión relativa a si Eufrasia en sus precedentes declaracioens mencionó o no que comentó a su jefa lo ocurrido, el recurso en su parte final se fija en estos aspectos: a.- Se alude a que Eufrasia no manifestó en la policía que su marido le puso el cuchillo en la boca del estómago. No obstante, dando por reproducido lo que ya se expuso sobre lo improcedente que resulta reclamar que las declaraciones sean un calco las unas de las otras, ha de recordarse que en la denuncia Eufrasia contó con detalle que el acusado fue a la cocina y volvió cuchillo en mano diciéndole que la iba a matar, que se iba a desangrar y otras expresiones que no vamos a reproducir. El que no añadiera el detalle de que que se lo puso en la boca del estomago porque nadie se lo pregunto -o porque si lo dijo no se recogió en el acta- no desluce un ápice la fiabilidad de su palabra cuando sí lo trajo a colación en posteriores declaraciones.
b.- Se argumenta que nunca antes la denunciante había aludido a que tenía la grabación y la fotografía aportada en el plenario. Pero visto que la grabación existe y la fotografía también, si algo evidencia el que no se hablara de ellas anteriormente es lo que venimos poniendo de relieve, esto es, que el que no se mencionen según qué detalles en alguna de las declaraciones, no significa que cuando se mencionan se esté faltando a la verdad.
SEGUNDO .- En atención a cuanto se deja razonado, no apreciándose en esta alzada error alguno en el proceso deductivo seguido en por el Magistrado de instancia, que contó con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a este Tribunal a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo. Dado que en el recurso no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos frente a la objetiva, imparcial y motivada del Magistrado sentenciador, las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante. Y visto que el recurso que se desestima se cuestionó la valoración de la prueba, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016). Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal)' .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de 22.1.18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 26/2018 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
