Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 74/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100060
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1049
Núm. Roj: SAP CA 1049/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 191/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA 181/15
DIMANANTE DE LAS DP: 1144/13
JUZGADO MIXTO Nº 2 PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº 74/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 4 de junio de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Pedro Antonio , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la
Magistrada Iltma. Sra. DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 20/03/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena 2 años y 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por la que era acusado.
La pena de 2 años y 3 meses de prisión no es susceptible de suspensión del art. 80 del Código Penal al superar el límite de los 2 años. ' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que es del siguiente tenor literal: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 5 de octubre de 2013, sobre las 11:30 horas, Pedro Antonio en compañía de su padre, Anibal , quien ha falleció posteriormente el 11 de febrero de 2015, accedieron a la parcela de la casa de campo sita en la Barriada del Meadero de la Reina de Puerto Real y desmontaron la puerta de aluminio de un cuarto de aperos y la montaron en la furgoneta que llevaban así como dos sartenes, una olla y una cacerola. Como quiera que fueron observados por Benigno , vecino de la zona y agente de la policía Nacional, este se acercó a los acusados y les conmino a dejar los efectos sustraídos accediendo el acusado a dejar la puerta de aluminio pero huyendo a toda prisa con el resto de efectos. Al pasar a toda velocidad con el coche junto a Benigno le golpeó en la muñeca derecha causándole una contusión por la que el perjudicado no reclama. Los objetos sustraídos han sido recuperados.
Pedro Antonio ha sido condenado por sentencia firme de 14 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz por delito de robo con fuerza a la pena de 8 meses de prisión.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso error en la valoración de al prueba por parte del Juez a quo, centrando dicho error en la discrepancia que, según el recurrente, existió entre los testigos no solo en fase de instrucción sino en el plenario en cuanto al concreto extremo relativo de la puerta que en la Sentencia se describe como forzada.
Alega el recurrente que el Juez a quo parte de la premisa de que se forzó la puerta de aperos cuando el testigo presencial nunca vino a manifestar tal cosa sino que la puerta a la que el testigo referido se refirió fue la 'exterior', y, el testigo Benigno vino a decir en el plenario que la puerta 'exterior' estaba dañada pero que llevaría meses así. Entiende el recurrente que partiendo de que la puerta que se encontraba forzada era la exterior y no la de aperos ello incide en un extremo esencial no pudiéndose dar por acreditado que emplearan la fuerza para acceder a la finca, y, en consecuencia no puede mantenerse el tipo delictivo de robo por cuanto queda excluida la fuerza ejercida sobre la misma cosa sustraída y, en todo caso, no cabe hablar de fuerza cuando la puerta que se sustrae, la de aperos, se desmontó sin ocasionar daño alguno y, ademas, la referida puerta de aluminio no llegó a ser sustraída al quedar allí mismo apoyada.
Realmente, el Juez a quo no incurre en ningún error al valorar la prueba. En ningún momento señala la Sentencia que la forma de acceder a la finca fuera forzando ningún tipo de puerta, ni exterior ni no exterior.
Lo que el Juzgador da por acreditado, a tenor del testimonio tanto del testigo presencial, Benigno como por el testigo perjudicado, Benigno , a quienes otorga plena credibilidad, es, que una vez en el interior de la finca, entendida ésta según la propia Sentencia, como una parcela con una casa de campo, se desmontó la puerta de acceso al cuarto de aperos, (efectivamente, no de acceso a la finca), puerta ésta que, según el testigo-perjudicado manifestó en el acto del plenario, fue descolgada, lo que se ajusta al testimonio de Benigno , quien, según se recoge en la Sentencia, la referida puerta fue desmontada, encontrando ademas la cerradura en el suelo, extremo que se compatibiliza con el dato, igualmente recogido en la Sentencia en base al testimonio de los agentes policiales, con la incautación de una machota de hierro y un destornillador , como útiles idóneos para tal dinámica.
Se niega en el recurso la preexistencia y por tanto la sustracción de las sartenes, la cacerola y la olla, pero, el Juez a quo otorga credibilidad no solo al sr. Benigno , cuando manifiesta, según se describe en la Sentencia que estos efectos son introducidos en la furgoneta junto con la puerta antes citada que luego dejan al ser recriminados por el testigo, sino que también otorga credibilidad a Benigno cuando reconoce tales efectos como de su propiedad.
Por tanto, si tales efectos se encontraban en el cuarto de aperos, y para acceder a su interior, se forzó la puerta, en la forma antes expuesta, es evidente que el criterio del Juez a quo de incardinar los hechos en el tipo delictivo del artículo 237 del Código Penal resulta ajustado a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la Sentencia de 20/03/18 dictada en el Procedimiento Abreviado 181/15 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

