Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1785/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100252
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6959
Núm. Roj: SAP M 6959/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MIBG1
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7023706
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1785/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 199/2014
Apelante: D./Dña. Basilio y D./Dña. Benito
Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y Procurador D./Dña.
ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
Letrado D./Dña. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ y Letrado D./Dña. MANUEL DE LA ROCHA
RUBI
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 191/18
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (Ponente)
D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 17/07/2017 , del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 199/2014, seguido contra Benito y
Basilio , por Delitos contra los Derechos de los Trabajadores, Atentado y cuatro Faltas de Lesiones.
Son partes: como apelantes D. Benito y D. Basilio , defendidos por los Letrados D. Manuel de la
Rocha Rubí y D. Bernardo García Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada
Dª ISABEL MARÍA HUESA GALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación de los acusados, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado al Fiscal que lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia recurrida con las siguientes rectificaciones: En el párrafo segundo del Hecho Probado Primero, que debe quedar redactado en la siguiente forma: Al comprobar que el establecimiento estaba abierto al público, un integrante del piquete lanzó al interior de la cafetería pasquines con publicidad sindicalista, por lo que varias personas salieron del local al exterior, donde se encontraron con los acusados, quienes, junto con varios otros integrantes del piquete no suficientemente identificados, se situaron en la entrada de la cafetería, profiriendo gritos con expresiones como 'esquiroles', 'cerrar el bar que no vais a heredar la empresa' o 'lo vais a pagar caro', sin que haya quedado acreditado que lo hicieran para obligar a aquellas personas a secundar la huelga ni que el trabajador se viera obligado a ello.
Durante el incidente, Guillermo , camarero del establecimiento, manifestó a los miembros del piquete que él quería ejercer su derecho a trabajar y en un momento dado, Basilio golpeó a Guillermo .
El resto de los Hechos Probados se mantiene.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Los recurrentes basan su recurso en : 1)Falta de responsabilidad penal en relación con el art 315.3 CP , 2)No concurre el supuesto de hecho que permita calificar la conducta de los apelantes como constitutiva de un delito de resistencia, 3) Necesaria aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral , contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 de diciembre , entre otras).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 315.3º del Código Penal .
La sentencia recurrida encuadra los hechos expuestos en los antecedentes fácticos, en el artículo 315.3º del Código Penal , sancionador, como es sabido, de la conducta de quienes '... actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga'.
A la luz de tal precepto no existe ningún problema para afirmar que el punto de mira de la conminación penal está constituido por la actuación de los denominados piquetes de huelga, lo que comporta, de entrada, una particular exigencia en cuanto al sujeto activo. Pero cabe hacer, además, otra consideración cual es el carácter pacífico y no coactivo de tales piquetes, aspectos proclamados en la legislación laboral, insertando su actuación dentro del contenido propio del derecho de la huelga, lo que en la jurisprudencia constitucional viene avalado, entre otras muchas, por la sentencia 332/1.994, de 19 de diciembre . Obviamente el traspaso de sus límites de actuación puede dar lugar a la intervención del Derecho Penal, pero es importante no perder de vista el antedicho punto de partida por las exigencias que ello comporta.
Pues bien, en el presente caso, examinada la grabación audiovisual, no cabe apreciar la concurrencia de uno de los elementos que integran la acción típica, ya que el trabajador supuestamente afectado manifestó, con toda rotundidad, que en ningún momento se sintió obligado a abandonar su puesto de trabajo. La exposición de tal estado subjetivo es fundamental, no pudiendo derivarse la intimidación o el temor, del mero hecho de que los componentes de un piquete insten de otros trabajadores la adhesión a la huelga, ya que ello forma parte de sus facultades de información, publicidad y propagación de sus reivindicaciones, las cuales, como hemos dicho, no solo son plenamente legítimas sino que integran el contenido de un derecho fundamental.
Por lo demás, el resto de las conductas desplegadas por los acusados, entendemos que son encuadrables en los tipos penales objeto de aplicación, compartiendo la Sala la argumentación contenida en la sentencia recurrida y, que se da por reproducida en relación con dichas infracciones. Hechos, que se produjeron por causa distinta al supuesto y, no probado, propósito de los acusados de coaccionar a los trabajadores de la cafetería para que secundaran la huelga.
Los episodios surgidos durante la presencia del piquete están desconectados de la actuación del mismo, considerando que los hechos tienen su origen en una simple riña entre el camarero Sr. Guillermo y el acusado Basilio y acto seguido entre los policías que intervinieron y ambos acusados en la forma descrita en la sentencia impugnada, que en este sentido, se confirma por sus propios fundamentos, ya que en la misma se ha valorado de forma exhaustiva, la prueba con arreglo a criterios basados en la lógica y desde la inmediación, sin llegar a conclusiones absurdas o arbitrarias.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Benito Y D. Basilio contra la sentencia de 17/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 199/2014 y en consecuencia REVOCAR la citada resolución en el sentido de declarar la libre absolución de los citados, con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES por el que habían sido condenados declarando las costas de oficio respecto de tal delito, manteniendo el resto y sin expresa imposición de costas en la presente instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

