Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 223/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100171
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1108
Núm. Roj: SAP NA 1108/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000191/2018
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha viesto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 223/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018, por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos
leves Nº 1087/2017 , seguido por un presunto delito leve de injurias y vejaciones el marco de la violencia de
género; siendo apelante el denunciado D. Jose Enrique , representado procesalmente por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Rebeca Maza Alonso, defendido por el Letrado Sr. Ignacio Monreal Fernandez.
Estando apelada la denunciante Dª Yolanda , representada procesalmente por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Maria José González Rodríguez, asistida por la Letrada Sra. Ana Maria Del Pozo Sanchez.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves Nº 1087/2017, se dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Enrique como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del C Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: 1º 20 días de localización permanente en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Leitza.
2º Pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de Yolanda tanto a ella como a su domicilio y lugares que frecuente por tiempo de seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el referido tiempo de seis meses.
3º Pago de costas.
Procede la suspensión de la ejecución de la pena de localización permanente por tiempo de tres meses condicionado a: .- Que el condenado participe en un programa de no discriminación y de igualdad de trato.
.- Prohibición de aproximarse a Yolanda a menos de 50 metros tanto de la misma como de su domicilio y de los lugares que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. (...). '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación por la representación procesal del denunciado, para solicitar de este Tribunal que dicte Sentencia: '... estimando íntegramente dicho recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida, e imponiéndole a mi representado como pena por el delito leve por el que ha sido condenado la pena de cinco días de localización permanente..'.
El recurso fue impugnado por la representación de la denunciante, para interesar la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala 223/2018, designándose, para la resolución del presente recurso con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ.
QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'Se declara probado que el acusado Jose Enrique con fecha 15 de noviembre de 2017, con el ánimo de menoscabar el honor y la integridad moral de su expareja, Yolanda elaboró un escrito con varias copias que acompañó de una foto de la citada denunciante con un texto que decía: 'SITUACIÓN DE CONFLICTO A DÍA DE HOY. PISO EN DIRECCION000 NUM003 . NUM001 - NUM004 . APROPIACIÓN INDEBIDA E ILEGAL DE 143.000 E +INTERESES= A 180.000 E DELINCUENTE ESTÁS CONDENADA POR EL PUEBLO Y LIMÍTROFES Yolanda '.
Seguidamente esparció las copias del mismo por distintos lugares de la localidad de Leitza donde ambos residen tales como la Plaza del Ayuntamiento y las cercanías de tres entidades bancarias de la localidad con la intención de que las personas del pueblo se enterasen del contenido del mensaje.
El acusado tiene una minusvalía de tipo psíquico del 24%..'.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal, asume como propios, para integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Disiente a través del recurso de apelación que ahora se examina, la representación procesal del denunciado D. Jose Enrique , de la Sentencia, en la que se le condena como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias en un contexto de violencia de género entre otras a la pena de 20 días de localización permanente. Su discrepancia, se centra en la imposición como pena accesoria de: la ' prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de Yolanda tanto a ella como a su domicilio y lugares que frecuente por tiempo de seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el referido tiempo de seis meses .', e igualmente pretende la reducción de la duración de la pena de localización permanente a cinco días.
A tal efecto, aduce como motivo único en apoyo de su recurso: '... La citada sentencia incumple, y por ende infringe, el art. 48-1 del Código Penal al no tener presente 'el interés superior de la persona con discapacidad' a que se refiere dicho precepto, a la vez que infringe el art. 21-7ª del Código Penal en relación con el 21-1ª y el 20-1º del mismo cuerpo legal al considerar que 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' pese a declarar como hecho probado que mi representado 'tiene una minusvalía de tipo psíquico del 24 %'.
En desarrollo de la expresa impugnación, después de citar el tenor literal del apartado uno del de dicho artículo 48 del Código Penal - en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2015 -, expone: ' Pues bien; la citada sentencia, pese a declarar como 'hecho probado' que mi representado 'tiene una minusvalía de tipo psíquico del 24 %', dice en su fundamento de derecho tercero que 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', sosteniendo -por ende- que dicha minusvalía psíquica no es una atenuante analógica. Y además, a la hora de 'resolver' el caso en cuestión (decidiendo las penas a imponer a mi representado), no tiene en cuenta para nada 'el interés superior de la persona con discapacidad' (en este caso mi representado en virtud de dicha minusvalía psíquica), sino que por el contrario le impone al mismo la pena de 20 días de localización permanente (es decir la pena prevista en el art. 173-4 del Código Penal en su mitad superior), y la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante por tiempo de seis meses (es decir el tiempo máximo previsto en el art. 57-3 del Código Penal ), sin establecer 'los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de dicha medida'.
Para añadir: ' A mayor abundamiento, la sentencia ni siquiera tiene en cuenta que dicha medida no impide que mi representado vuelva a realizar los mismos actos por los que le condena (esparcir 'papeles' como los descritos en los hechos probados de la sentencia), ya que para ello no tiene que aproximarse o comunicarse con la denunciante; resultando por tanto una medida 'inútil' que no obedece a evitar ningún riesgo, sino que solo pretende darle una satisfacción moral a la denunciante, tal como viene a reconocer la sentencia en su segundo fundamento de derecho.'.
De todo lo cual concluye en que: '...la citada sentencia incumple, y por ende infringe, el art. 48-1 del Código Penal , a la vez que infringe el art. 21-7ª del Código Penal en relación con el 21-1ª y el 20-1º del mismo cuerpo legal .'. y en consecuencia solicita que con estimación del recurso, se revoque parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación y quedando reducida la pena de localización permanente al mínimo previsto en dicho artículo 173.4 de código penal , es decir cinco días.
SEGUNDO.- El Recurso así fundamentado, que fue puntual y detalladamente impugnado por la representación procesal de la denunciante Dª Yolanda , no puede ser acogido.
En su formulación, se incurre en un perceptible apriorismo, cuando se argumenta que existe una infracción del artículo 48.1 del Código Penal al entender que, dado que el Sr. Jose Enrique , tiene reconocida un grado de minusvalía del 24%, este reconocimiento debería llevar consecuentemente a una ' circunstancia modificativa de la responsabilidad penal '.
Como declara una constante doctrina jurisprudencial, sobre los requerimientos precisos para la estimación de una circunstancia muy activa de responsabilidad de tal naturaleza,- por todas cabe citar la STS segunda 282/2018 de 13 de junio , con la precisión de que el párrafo destacado es propio -: '...Además, hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015 ) que ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 (RJ 2003, 7655) )..'.
Por el ahora recurrente, no se ha justificado en modo alguno, la incidencia que sobre el conocimiento y voluntad de la expresión y difusión, del ' comunicado ', con un contenido inocultablemente injurioso y vejatorio, reseñado en el antecedente de hechos probados, y que puede observarse al folio 71 de las actuaciones, hubiera podido ejercer, la ' minusvalía psíquica ', declarada a efectos administrativos con un grado del 24%, según consta al folio 94 de las actuaciones.
En lo que respecta, a la aplicación de los criterios, de adaptación a la situación de discapacidad de carácter intelectual, que presenta la persona destinataria, de la pena accesoria privativa de derechos de prohibición de acercamiento y comunicación, normativamente señalados, en el apartado primero del artículo 48 del Código Penal , en la redacción actualmente en vigor, acomodada a las exigencias de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Reino de España mediante instrumento de 23 de noviembre de 2017 -BOE 96/2008 de 21 de abril -, es necesario precisar que como con plena razonabilidad, se argumenta en el escrito de impugnación de recurso: '... En ningún momento se ha acreditado a lo.largo del procedimiento que el Sr. Jose Enrique necesite ' medios de acompañamiento y apoyo ', y nada de ello se dijo en el Acto de la Vista, donde obviamente no requirió de terceras personas para la toma de decisiones, ni se encuentra incapacitado judicialmente.'.
Estas consideraciones, unidas a cuanto se razona con ponderación en la Sentencia de instancia, a la que es preciso remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, determinan que el recurso examinado haya de ser desestimado.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim . aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra, Rebeca Maza Alonso, actuando en representación procesal del denunciado D. Jose Enrique , frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves Nº 1087/2017 ; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

