Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 523/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100164

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2025

Núm. Roj: SAP GC 2025/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000523/2018
NIG: 3501643220180000401
Resolución:Sentencia 000191/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000208/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Benito ; Abogado: Rafael Tarajano Rodriguez
Apelante: Borja
SENTENCIA
ROLLO: 523/18
Apelación Procedimiento por Delito Leve
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por
Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, entre partes y como apelante Borja y
como parte apelada Benito , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de abril de 2018, con el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Borja como autor de un Delito Leve de Amenazas a la pena de dos meses multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndole las costas procesales.'.

Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se combate la sentencia dictada argumentando error en la apreciación de la prueba. Conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas , pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijo el TC en la sentencia 226/2000, 'no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, ya citada)'. En el presente caso, la parte apelante y hoy condenada que no acudió al acto de la vista oral por causas que se desconocen ('por motivos ajenos a su voluntad'), alega una grave indefensión, situación en la que, desde luego, todo indica que se ha colocado él mismo, al no comparecer al acto del juicio. Se alega igualmente que en los hechos probados se hace constar la expresión 'al parecer', lo que es impropio de la certeza que exige unos hechos declarados probados para justificar la condena, pero olvida el apelante que cuando la jueza, en efecto, hace constar 'al parecer', se refiere al hecho de que el acusado orinara, no al hecho de las amenazas, respecto a las que no se expresa duda alguna, por lo que es irrelevante tal expresión referida a un hecho no nuclear del tipo, resultando suficiente para la destrucción del principio de presunción de inocencia la declaración del denunciante valorada convenientemente por la juez a quo, declaración que ratifica en el plenario su denuncia formulada y cuyas manifestaciones reúnen condiciones de credibilidad, en relación a la persistencia en la incriminación, la ausencia de contradicciones en sus palabras y la verosimilitud de su testimonio, que se ve corroborada por otras pruebas periféricas de carácter objetivo como es la foto del hoy recurrente realizando 'una peineta' al denunciante, al mismo tiempo que se observa los restos de la micción en una pared, todo lo cual concuerda con la versión del denunciante según la cual le recriminó orinara en la vía pública y este le amenazó con la expresión que consta en los hechos declarados probados.

Segundo: En cuanto a la pena impuesta, debe acogerse parcialmente la petición del apelante en concreto, en lo que respecta a la duración de la pena de multa impuesta, no así en cuanto a la cuota diaria fijada. En cuanto a la duración de la pena, si bien el art. 171.7 del CP impone al autor de un delito leve de amenazas la pena de multa de uno a tres meses, en el presente caso, se ha impuesto dos meses de multa, sin que en sus fundamentos jurídicos conste razonamiento alguno del motivo por el que se establece más allá del mínimo. Al respecto ha declarado el Tribunal Supremo que 'sólo cuando se impone la pena en su grado mínimo puede faltar la motivación referente a la sanción' o, dicho de otro modo, la motivación de la pena se convierte en especialmente necesaria cuando la pena se exaspera más allá del mínimo que fija la ley, por lo que debe reducirse la duración de la pena de multa a un mes. En cuanto a la cuota, los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, desde luego, son ajustados a derecho y deben mantenerse, no así las subjetivas alegaciones de la apelante. El acusado está abriendo la puerta de un coche mercedes descapotable, cuya propiedad no ha desmentido, por lo que no puede mantener seriamente que la cuota fijada de 12 euros al día es desproporcionada a sus ingresos, cuando además alega que trabaja como camarero 'mileurista', sin que se conozcan cargas económicas. El recurso desde luego, en este punto en concreto referido a la cuota diaria, no puede prosperar.

Tercero: Por todo ello, con estimación del recurso interpuesto en lo que respecta a la duración de la pena de multa impuesta, procede la revocación de la sentencia dictada en tal pronunciamiento, con declaración de las costas procesales de ambas instancias de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número CINCO de Las Palmas de GC de fecha 5 de abril de 2018 a que se contrae el presente Rollo, por contrario imperio, revoco la misma en lo que se refiere a la duración de la pena impuesta, dejando sin efecto la condena a la pena de multa de dos meses y condenando al recurrente a la pena de multa de un mes, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, en esta instancia, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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