Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 436/2018 de 26 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100191
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1611
Núm. Roj: SAP PO 1611/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00191/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36045 41 2 2015 0002924
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000436 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Coral , Darío , Estefanía , Amalia
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, MARIA CRENDE RIVAS , MARIA ELENA
SALGADO TEJIDO , MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FRANCO ALONSO, EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI ,
CRISTINA VIEIRA TEMES , FERNANDO FRANCO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 191/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
==========================================================
En VIGO, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, MARIA CRENDE RIVAS,
MARIA ELENA SALGADO TEJIDO , MARIA ELENA SALGADO TEJIDO , en representación de Coral , Darío
, Estefanía , Amalia , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000140 /2017 del JDO. DE LO
PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío , como autor de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone al mismo la prohibición de aproximarse a aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rafael , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con Rafael por cualquier medio, directo o indirecto, en ambos casos por tiempo de 4 años.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amalia , como autora de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone a la misma la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rafael , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con Rafael por cualquier medio, directo o indirecto, en ambos casos por tiempo de 3 años.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Coral , como autora d un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone a la misma la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rafael , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con Rafael por cualquier medio, directo o indirecto, en ambos casos por tiempo de 3 años.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estefanía , como autora de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone a la misma la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rafael , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con Rafael por cualquier medio, directo o indirecto, en ambos casos por tiempo de 3 años.- Se imponen a los condenados las costas del presente procedimiento'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'A lo largo del año 2015, con ocasión de la celebración de diversos mercadillos en distintas localidades de la provincia de Pontevedra, se produjeron numerosos incidentes entre dos grupos de feriantes conocidos como el Clan Francisco y el Clan de los Héctor , que son objeto de esclarecimiento en otros procedimientos judiciales.- En este contexto, a primera hora del día 6 de noviembre de 2015, miembros del 'Clan de los Héctor ' instalaron distintos puestos de venta en el mercadillo de Redondela, sito en la Calle Mendiños de la citada localidad.- Sobre las 09:30 horas se personó en el lugar el acusado Darío , acompañado de sus hermanas, las acusadas Amalia E Coral , así como la acusada Estefanía , y otras treinta personas que no han sido identificadas.
Una vez allí el acusado Darío se dirigió a Rafael , presente en el lugar e implicado en el montaje de los puestos de venta y, con intención de amedrentarle y forzarle a desmontar los tenderetes y a abandonar el lugar, le dijo ' Rafael ya estamos aquí, te vamos a matar, vuelve a irte para Zamora, esta tarde voy a ir a tu casa para matarte a ti y a toda tu familia, los Héctor os tenéis que ir todos de Galicia, ya se os acabó el vivir aquí', además explicó a los demás en alta voz 'no se quieren ir y ha habido hasta tiros' para, a continuación, lanzar un hierro a Rafael , sin alcanzarle, y añadiendo ' Rafael te voy a pegar dos tiros con mi pistola, vete comprándote un panteón en Zamora' y ' voy a ir a tu casa por la tarde y voy a matar a tus hijas', mientras hacía el gesto de empuñar un arma con las manos.- Mientras tanto las acusadas Amalia e Coral , les dijeron, con idéntico ánimo que su hermano Darío , 'violadores, os dedicáis a comprar niños, estáis todos muertos', 'Galicia es de los Francisco , marcharos para Zamora y Valladolid'.- Mientras todo esto ocurría la acusada Estefanía se dirigía a Rafael , y demás miembros del grupo allí presentes, haciendo con la mano el gesto de cortarles el cuello.- Como consecuencia de lo anterior, Rafael y los miembros del grupo de los ' Héctor ' que le acompañaban, recogieron los puestos que estaban montando en el mercadillo y abandonaron el lugar' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-9-2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada con la siguiente modificación: No se considera probado que Estefanía se dirigiese a Rafael y demás miembros del grupo allí presentes haciendo con la mano el gesto de cortarles el cuello.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación formulado por Dª Coral y Dª Amalia el de vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE al resultar la prueba practicada insuficiente para que quedase acreditada la participación de las dos recurrentes en los hechos por los que se les ha acusado; y del principio in dubio pro reo, alegando igualmente que de las actuaciones obrantes en autos no se ha probado que las recurrentes hubiesen incurrido en la conducta tipificada en el art. 169.1 CP.
Articulándose los motivos sobre la base de estimar errónea la valoración de la prueba llevada a cabo Por la Juzgadora a quo, debe ponerse de relieve que ésta consideró acreditada la participación de las hoy recurrentes en los hechos contenidos en el relato fáctico atribuidos a las mismas, con base en la declaración, en primer lugar, de las propias Amalia e Coral quienes, además de reconocer su presencia en el lugar la existencia de un incidente, que se acercaron a 15 o 20 metros del puesto de Rafael y que estaban del lado del cordón policial, contenidos por la policía, admiten también que se dirigieron a Rafael gritándole 'violadores, roba niños' aunque niegan haberle dicho ' estáis todos muertos', pero es que además que le dirigieron estas amenazas lo considera probado la Juzgadora a quo en base a la declaración de los agentes policiales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , a quienes otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre,) y sin que en este caso se haya alegado siquiera que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva en los referidos testigos. Dichos agentes ratifican el atestado y manifiestan, el primero de los agentes, que estaba de servicio el 6-11-2015 en el mercadillo de Redondela, no cubría habitualmente dicho servicio, fue de manera puntual por un enfrentamiento que tenían esas dos familias, para seguridad y para que pudiese celebrarse el mercadillo. Iba uniformado, les avisaron del posible enfrentamiento de esas dos familias, por lo que ponía la orden de servicio tenían constancia de posibles enfrentamientos, estaban patrullando, se montó un revuelo y fueron para allí. Formaron un cordón de seguridad para separarlos. Estaban con el clan de los Francisco y amenazaban e insultaban a los Héctor . No recuerda bien qué insultos y amenazas, ni los que los proferían, los Francisco a los Héctor eran los que insultaban y amenazaban, los otros no contestaban. En el grupo de los Francisco vieron a Darío y también a algunas de las acusadas. Y preguntado por el Ministerio Fiscal: ' Amalia e Coral se hace constar en el atestado que dirigieron las expresiones 'violadores, os dedicáis a comprar niños, estáis todos muertos' ¿Escuchó usted estas expresiones?' Manifiesta que sí, pero, a preguntas de las defensas, si bien responde que sí puede decir que Darío realizó amenazas de muerte porque se lo ha recordado el Fiscal cuando lee el atestado, él lo ha firmado y por tanto es así, pero 'las palabras de Amalia e Coral no las recuerda ahora'.
Por su parte, el agente NUM001 , que reitera lo manifestado por el anterior agente respecto de que insultaban los Francisco a los Héctor y éstos no contestaban nada, señala que las expresiones que constan en el atestado eran las que escuchó él y a las personas que allí figuran. No tiene ningún tipo de duda ...
vieron allí a los Francisco identificados, Darío , Amalia , Coral ... algunos de ellos....no se amenazan los dos clanes, lo único que vieron fueron amenazas de los Francisco a los Héctor que ya tenían los puestos medio montados y los estaban levantando. Estaban separando al clan de los Francisco , que eran los que increpaban a los otros que estaban recogiendo, ellos escuchaban a los Francisco que estaban pegados a ellos para que no se bajasen de la acera.
El agente NUM002 por su parte, preguntado por el Ministerio Fiscal: '¿En el atestado solo identifican a Darío , Amalia , Coral y Estefanía , miembros del clan los Francisco , como los autores de las amenazas ¿oyó amenazas del otro lado?' Responde: 'Ellos identificaron a las personas que estaban amenazando al otro bando, los tenían separados y eran inequívocas amenazas de muerte, no recuerdo las palabras textuales, pero eran amenazas de muerte, las que figuran en el atestado.
La lectura previa del atestado por parte del agente NUM001 , tendente a recordar un hecho acaecido más de dos años antes al momento en que debía prestar su testimonio, reconocido lisa y llanamente por el testigo, es lógico en cuanto útil para renacer en su memoría un recuerdo ya almacenado y parcialmente olvidado en sus detalles más mínimos e intrascendentes, por cuanto el testimonio del mismo fue prestado en el acto del juicio oral y sometido a contradicción de las partes, pudiendo considerarse invalidada dicha prueba testifical por dicha previa lectura únicamente cuando lo que hubiese venido a producirse es una ausencia categórica de todo recuerdo acerca de lo ocurrido, pues una cosa es recordar lo acontecido y describirlo y otra limitarse el testigo a reproducir o repetir de forma automática lo que consta en el atestado, sin que la memoria alcance al recuerdo, y es evidente que tanto en el caso del agente NUM001 , que reconoce haber leído el atestado, como en el del agente NUM000 , al que se pregunta por el Ministerio Fiscal por determinadas expresiones que figuran en el mismo, no invalida sus declaraciones, pues sirve únicamente para refrescarles la memoria, de lo que es buena prueba el hecho de que así como el agente NUM000 recuerda tras esa lectura que Darío profirió amenazas de muerte, no recuerda sin embargo las expresiones proferidas por Amalia e Coral , y, por tanto, si eran amenazas de muerte, así como no recuerda haber visto a Estefanía hacer el gesto de cortar el cuello o a Darío el de empuñar el arma; y respecto del agente NUM001 , basta oír su declaración en el plenario, en el que ofrece detalles sobre su intervención, el contexto en el que se produce, precisa que los insultos y amenazas no eran recíprocos, que aunque vio un cuchillo en el suelo y levantaron un acta el no vio quien lo arroja al suelo, pese a que ello figure en el atestado, describe cómo ve lanzar un hierro, desde donde y el lugar en el que cae, pero no quien lo lanzó, a pesar de constar en el atestado, el número de personas que había en la acera, la razón de que pudiese oír las amenazas, como finalizó el incidente y las razones de que considere que al llegar ellos no hubo riesgo físico en el incidente, datos todos los expuestos que descartan de modo rotundo una mera repetición por los testigos de lo obrante en el atestado.
Es reiterada la jurisprudencia del TC que establece que el atestado no constituye fundamento probatorio para destruir la presunción de inocencia, dado su valor procesal de denuncia. Por ello debería ratificarse por sus instrumentos en el juicio oral a los efectos de permitir a la defensa del acusado someterlo a la oportuna contradicción, salvo en los supuestos de datos objetivos y verificables que no pueden presentarse en el juicio oral. ( SSTC 31/81 138/92 - 55/93). Cierto también que, como concluye la propia sentencia 759/2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, citada por los recurrentes, 'el contenido del atestado para que pueda servir de prueba debe ser traído al plenario a través de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad que intervinieron en su elaboración, respetándose las garantías de contradicción e inmediación, sin que la simple y genérica ratificación del resultado de una prueba, y del resto de su contenido, permita al Juzgador valorar con inmediación la prueba testifical', pero no estamos aquí en un caso en que los agentes que depusieron en el plenario no recordasen los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que pudiesen dar ninguna explicación de los mismos más allá de ratificarse en el contenido del atestado policial, es decir, ante una ratificación meramente formal, sino que los tres agentes policiales recuerdan el incidente, y dan numerosos detalles de su intervención, los tres manifiestan que del grupo de los Francisco , y exclusivamente por parte de integrantes de este grupo, se profirieron insultos y amenazas e identifican a Amalia e Coral en el grupo de los que las proferían, manifestando los agentes NUM001 y NUM002 que con total seguridad las personas que amenazaban eran las que figuraban en el atestado 'ellos identificaron a las personas que estaban amenazando', dice el agente NUM002 , y que las expresiones que proferían eran las que constan en el mismo, poniendo efectivamente de relieve que no recordaban concretas expresiones vertidas, pero recalcando que eran inequívocas amenazas de muerte, y reiterando la seguridad de sus afirmaciones explicando que estaban pegados a los Francisco para evitar que bajaran de la acera, por lo que los oían perfectamente, considerándose irrelevante en este caso para la ratificación del atestado el que en el juicio oral no pudiesen recordar las concretas expresiones proferidas, pues es imposible que la memoria humana conserve tantos detalles cuando han pasado dos años entre los hechos y el juicio oral y se actúa en muchas diligencias, siendo lo relevante el que aseguren que las amenazas eran de muerte y hayan identificado a las dos acusadas como las personas que las profirieron. Mas en este caso en que los propios acusados admiten haber dirigido a Rafael parte de las expresiones que se recogen en el atestado como proferidas por las mismas.
En consecuencia, no se advierte error valorativo en la Juzgadora a quo al concluir en la participación de las dos acusadas en los hechos por los que han sido condenadas, constituyendo las pruebas testificales analizadas prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE y sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo, pues de las pruebas practicadas a las que se ha hecho mención, no resultan dudas razonables acerca de la participación de las mismas en los hechos que se les atribuyen.
Se alega igualmente por las recurrentes que desde el momento en que Rafael no las escuchó proferir amenaza alguna no pudo verse atacado o intimidado en su derecho a la tranquilidad.
En el acto del plenario Rafael manifiesta que cuando estaba el día de los hechos en el mercadillo de Redondela tendiendo el tenderete se acercaron varias personas, entre ellas Darío , y empezaron a abuchearlo y amenazarlo, indicando además que vio allí a las hermanas de Darío , a Amalia e Coral , explicando a continuación qué es lo que le dijo Darío , que nos fuéramos para Zamora, que compráramos allí un nicho, amenazas de que nos iba a matar y precisando a la pregunta del Fiscal sobre si Amalia e Coral también le amenazaron , que la verdad es que a Amalia e Coral no las escuchó, que él a quien más oía era a Darío , que había mucha gente, que tiraron un hierro, cree que Darío , y se lo lanzó desde una distancia de 5 o 6 metros cuando ya estaba allí la policía separando a los dos grupos, lo desvió con el brazo y no llegó a alcanzarlo, los compañeros le decían que se fueran y él no estaba cómodo, recogieron como pudieron y los escoltó la policía, indicando a la pregunta de si tuvo temor de que las amenazas se concretaron 'que siente temor de una persona que lo amenaza porque puede llevarla a cabo y que al recoger se fue para casa, con normalidad no, oiga, escoltados hasta Porriño.' Reitera por tanto en su declaración lo ya manifestado en la policía, donde sitúa a Amalia e Coral junto a Darío en el grupo que lo abucheaba y amenazaba, centrando su relato, como lo hace en el plenario, en la intervención que tuvo Darío , (F. 19 y ss.), sin que conste que en su declaración policial se le hubiese preguntado sobre la intervención o participación que tuvieron en los hechos las dos hermanas de Darío . Es más, ya explica en el plenario que en la policía, como hace en este acto, contestó a las preguntas que se le formularon, y que le hacían preguntas, no le daban los hechos como ciertos, aclarando también en el plenario que había mucha gente, que sabe que estaban las hermanas de Darío , cree que las dos, pero que él a quien más oía era a Darío , relatando con detalle la actuación de éste, y manifestando también que no se da mucha cuenta de haber declarado en el Juzgado (consta en su declaración judicial 'que los demás miembros de los Francisco también le decían lo que consta en el atestado,, en respuesta a alguna pregunta formulada), pero reiterando a lo largo de su declaración que considera que siempre ha dicho lo mismo.
En consecuencia, se infiere de su declaración que eran varias personas las que lo amenazaban, que el Sr. Rafael en quien se fijó más y del que estaba pendiente era de Darío , y que con éste estaban, entre otros, sus dos hermanas, debiendo tenerse en cuenta que la intimidación se produce en el caso actual en acción conjunta y que todos los que participan en dicha acción, pues que las dos hermanas Coral Amalia profirieron amenazas de muerte está acreditado por la declaración de los agentes policiales a los que ya nos hemos referido, incrementan con su presencia y su asentimiento a las palabras de quien utiliza las palabras y realiza los actos más directamente amenazadores, el riesgo dela producción del resultado. Es decir, que se realiza conjuntamente el delito, pues las acusadas facilitan la consecución del fin perseguido en común, al incrementar con su presencia las posibilidades de lesión del bien jurídico.
SEGUNDO.- Se alega igualmente por las recurrentes, con carácter subsidiario, que, de considerarse su conducta como constitutiva de un delito de amenazas, lo sean de las recogidas en el art. 169.2 CP, es decir, que no sea condicional, imponiéndoles la mínima pena posible correspondiente a dicho tipo delictivo. Motivo que debe desestimarse por cuanto tal y como resulta especialmente de la declaración de D. Rafael : '... se acercó a su puesto Darío porque estaba interesado en que se fueran para Zamora y abandonasen Galicia, según sus propias palabras...,' y de las propias frases que conforme a las declaraciones testificales se profirieron tanto por Darío como por sus hermanas acompañando a las amenazas y en las que las conminaban ' vuelve a irte para Zamora' 'los Héctor os tenéis que ir todos de Galicia' 'marchaos para Zamora y Valladolid', las amenazas se dirigían a impedir que Rafael y los miembros de su clan ('los Héctor ') ejercieran su actividad laboral en los mercadillos gallegos, intimidándoos para que abandonasen el mercadillo y en sentido más amplio, Galicia, y consiguiendo su propósito pues ese día abandonaron por las amenazas el mercadillo de Redondela, no pudiendo alegarse como fundamento de la inocuidad de las amenazas el que las personas que las proferían fuesen mujeres de etnia gitana, pues, como señala el Ministerio Fiscal, tal condición no les atribuye distinta consideración que si las hubiese proferido un varón, además de que las amenazas se profirieron en grupo, por las dos hermanas recurrentes y su hermano Darío , viniendo reforzada a juicio de este Tribunal la gravedad de las amenazas por cuanto se acompañan con el lanzamiento de una barra de hierro hacía el amenazado, se trata de amenazas de muerte y se incauta una pistola en perfecto estado de funcionamiento y cargada en el lugar, así como por el contexto de enfrentamiento que existía en aquellas fechas entre los Francisco y los Héctor , puestos de relieve no solo por las declaraciones de los policías nacionales NUM000 , NUM001 , sino especialmente por la prueba documental obrante a los folios 138 y ss. Y 370y ss. Y 149 y ss. Y aparecen reconocidas en el propio escrito de defensa de Darío , tal y como ya ponía de relieve la Juzgadora a quo.
TERCERO.- Por su parte Darío formula recurso de apelación alegando como primer motivo la lesión de precepto constitucional, al haberse lesionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art.
24 CE, además del derecho a un proceso con todas las garantías, al considerar que no existió prueba de cargo que sirva de fundamento a la condena.
La Juzgadora a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico que se atribuyen a Darío con base en la declaración prestada por Rafael , que aparece corroborada por la prestada por los agentes policiales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Cr.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que 'la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
Doctrina que se reitera en la S.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que 'No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo'. Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice 'las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices'.
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que 'En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb., FJ 5)'.
Se cuestionan por la defensa del recurrente la concurrencia del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, no pudiendo compartirse por este Tribunal tal consideración habida cuenta, respecto del primero de los dos requisitos, que tanto Rafael como Darío afirman en el plenario que no han tenido personalmente enfrentamiento previo alguno, resultando de las actuaciones no solo que Rafael no formuló en su día denuncia por los hechos que se enjuician, sino que incluso trató de excusarse de prestar declaración en calidad de testigo, de ahí que desde luego no pueda compartirse la apreciación del recurrente respecto de la existencia entre ambos de una relación de enemistad previa, pudiendo esa actitud del testigo, renuente a prestar declaración o formular denuncia, obedecer a diversos motivos que nada tienen que ver con que no hubiese escuchado nada de lo dicho por el acusado, apreciación que contradeciría radicalmente lo manifestado por el testigo, que precisamente lo que afirma en el plenario es que a quien más oía era precisamente a Darío , no apreciándose en sus declaraciones, contrariamente a lo que se alega en el recurso, contradicciones que afecten a la esencia del relato, pues en todas sus declaraciones mantiene que cuando estaba ese día temprano en el mercadillo de Redondela montando su puesto, se acercó a él el acusado junto con sus dos hermanas y otras personas, dirigiéndose a él Darío diciéndole que se fuera para Zamora, y que los amenazó con matarlos, manteniendo en todas las declaraciones prestadas que le dirigió amenazas de muerte, y que Darío lanzó hacía él un hierro y que no impactó en él, y sin que se aprecie contradicción alguna en lo referido a la pistola, pues, preguntado por el Ministerio Fiscal si textualmente Darío le dijo: ' Rafael te voy a pegar dos tiros con mi pistola, vete comprándote un panteón en Zamora' y 'voy a ir a tu casa por la tarde y voy a matar a tus hijas', contesta que sí, explicando, a preguntas de la defensa, que si te dicen que te van a matar , que te van a pegar unos tiros, se supone que es con una pistola, 'pero yo nunca pude decir que vi una pistola porque no la vi', resultando a la vista de la grabación que lo que el testigo entiende es que se le está diciendo que él había declarado que había visto una pistola y eso es lo que él reitera 'que él nunca pudo decir que vio una pistola porque no la vio'.
Pero es que, además, hay que tener presente que en este caso, no es el testimonio de Rafael prueba de cargo única, sino que aparece corroborada por el testimonio prestado por los agentes policiales NUM000 , que así como no recuerda si vio a Darío hacer el gesto de empuñar un arma y tampoco recuerda si lo vio lanzar la barra de hierro, sí recuerda, preguntado al respecto por el Ministerio Fiscal, que oyó a Darío decirle a Rafael que le iba a pegar dos tiros. E igualmente el agente policial NUM001 manifiesta que las expresiones que constan en el atestado eran las que escuchó él y a las personas que allí figuran, no tiene ninguna duda.
Y cabe destacar que este agente, pese a haber leído el atestado, no atribuye a Darío el lanzamiento de la barra de hierro, ni a Estefanía el haber tirado el puñal al suelo, señalando al respecto exclusivamente que 'vio un hierro volando por el aire desde la acera donde estaba el clan de los Francisco hacia los puestos, pero no impactó con nadie, el hierro se cae en la acera, pero no cae contra nadie;' y, asimismo, 'que vio un cuchillo que estaba en el suelo y levantaron un acta, no vio quién lo arrojó al suelo,' lo que pone de relieve que únicamente relata aquellos extremos que recuerda.
Y el agente policial NUM002 , que precisamente manifiesta en el plenario que no pudo leer el atestado previamente a su declaración, afirma con contundencia que se lanzó una barra de hierro y que la lanzó Darío y ella lo vio lanzarla, manifestando que era la típica de mercadillo y que la lanzó hacia el otro bando, hacia la gente que estaba montando en el mercadillo, indicando también que oyó amenazas de muerte y que las personas a las que identifican, Darío , Amalia , Coral y Estefanía eran quienes amenazaban, (aunque respecto de Estefanía manifiesta que no recuerda haberle visto hacer el gesto de cortar el cuello), poniendo de relieve que eran inequívocas amenazas de muerte, no recuerda las palabras textuales, pero eran amenazas de muerte.
En consecuencia, las pruebas valoradas por la Juzgadora a quo constituyen auténticas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE.
CUARTO.- Se alega también por el recurrente que el oficio policial obrante a los folios 16 y ss. no puede constituir prueba de cargo alguna, ni las conclusiones policiales que contiene consideradas para crear ese entorno en el que enmarcan los hechos atribuidos al recurrente.
Sobre este extremo baste decir que dicho oficio policial, efectivamente no ratificado en el plenario, no aparece valorado como prueba de cargo en la sentencia de instancia, que no hace mención alguna al mismo.
QUINTO.- Se alega igualmente la infracción de norma del ordenamiento jurídico, al haberse aplicado indebidamente el tipo penal de amenazas del art. 169 CP. por cuanto no se produjo la lesión del bien jurídico protegido pues no existen rasgos objetivos de afectación del ánimo de la víctima, se produjo el incidente delante de la policía que no detuvo a Darío , y si Rafael abandonó el lugar lo hizo por consejo de los patriarcas.
Cabe señalar sobre este punto que el delito de amenazas es de simple actividad ( STS 639/2006, 14-6, 332/2006, 22-3; 1253/2005, 26-10 y 110/2000, 12-6) en el que la acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( STS 364/2002, 13-2) sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( STS 1183/2001, 13-6 y 1391/2000 14-9), siendo suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima ( STS 514/2002, 27-2; 364/2002, 13-2 y 1391/2000 14-9), consideraciones suficientes para que no puedan compartirse las alegaciones del recurrente, pero es que, además, el propio Rafael en el plenario cuando se le pregunta si sintió temor de que las amenazas pudiesen concretarse, manifiesta: 'Siento temor a una persona que me amenaza porque puede llevarlo a cabo', siendo evidente que las expresiones proferidas eran objetivamente idóneas para atemorizar o intimidar y siendo el delito de amenazas circunstancial, debiendo valorarse en relación al mismo la ocasión en la que se profieren las expresiones amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos o posteriores ( STS 110/2000, 12-ñ6), precisamente la diferencia entre el delito y la falta (hoy el delito leve de amenazas) debe discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo ( STS 1162/2004, 15-10; 364/2002, 13-2) que debe ser valorado en función de las circunstancias concurrentes, al desvalor que merezca la conducta desarrollada, y la afectación de bienes individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque del bien jurídico protegido ( STS 743/2000, 28-4), y en el presente caso las amenazas se profieren en grupo y van acompañadas del lanzamiento de una barra de hierro hacia Rafael , y buena prueba de que éste se sintió intimidado y perturbado en el desarrollo normal de su vida, es que, pese a estar aún montando su puesto cuando se inicia el incidente, recogió éste y junto con las personas de su clan abandonó el mercadillo, teniendo que ser escoltados hasta la confluencia de la A-52 con la N-550 por la policía, y desde ahí a Porriño por la Guardia Civil.
El propio Rafael manifiesta en el plenario '... los compañeros le decían que se fueran y él no estaba cómodo. Recogieron como pudieron y los escoltó la policía... recogí porque nos dijeron que nos fueramos, yo tenía temor, gitanos no castellanos también me lo recomendaron' y preguntado si se fue para casa con normalidad, contesta 'con normalidad no, oiga, que fuimos escoltados hasta Porriño', sin que pueda considerarse acreditado que recogiesen por indicación de los patriarcas, pues Rafael lo niega y los agentes policiales manifiestan que no vieron patriarcas que mediasen entre ellos y que tampoco ellos les dieron instrucciones de retirar los puestos, y sin que, por tanto, pueda decirse que la amenaza , que es condicional, pues lo que se pretendía era que abandonasen el mercadillo y, en un contexto más amplio, Galicia, se cumplió, porque debido a la amenaza se marcharon ese día del mercadillo de Redondela.
El recurso debe desestimarse.
SEXTO.- Estefanía formula recurso de apelación alegando como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia.
El motivo del recurso debe ser estimado pues las pruebas valoradas por la Juzgadora a quo para su condena no se consideran suficientes, habida cuenta que la acusada, que reconoce su presencia en el lugar en el grupo de los Francisco , niega haber realizado gesto amenazante alguno y acusándole únicamente de hacer el gesto de cortar el cuello con la mano, el agente NUM002 en el plenario, preguntado expresamente en relación a que en el atestado hacen constar que Estefanía hacía el gesto de cortar el cuello, dice que eso no lo recuerda; el PN NUM001 hace referencia en el plenario únicamente a expresiones amenazadoras verbales (' las expresiones que constan en el atestado son las que escuchó él y a las personas que allí figuran.
No tiene ningún tipo de duda') y la NUM002 , que fue la que intervino a Estefanía al cachearla un puñal, tal y como resulta de la declaración de esta agente policial, dice que no recuerda haber visto a esa persona hacer el gesto de cortar el cuello.
Si a ello añadimos que el perjudicado Rafael ninguna referencia hace a Estefanía en su declaración policial, y en el plenario dice que no la conoce, al menos por el nombre, que no sabe si pudiese ser hija de una hermana de Darío , sin relatar acto alguno amenazador por su parte, y sin que pueda considerarse que hubiese ratificado en el plenario su declaración policial, pues dice que no recuerda haber declarado en el Juzgado, no se estima suficientemente acreditada la participación en los hechos que se le atribuye, pues además el hecho acreditado de que se le hubiese intervenido el puñal no resulta relevante a estos efectos, pues no consta ni se alega siquiera que lo hubiera exhibido, ni realizado gesto alguno con el mismo.
SÉPTIMO.- Al estimar el recurso de apelación formulado por Estefanía y no apreciar temeridad o mala fe en la interposición de los formulados por Amalia e Coral y por Darío , no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía y DESESTIMANDO los formulados por Dª Coral , D. Darío y Dª Amalia , contra la Sentencia dictada con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA: 140 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo (Rollo de Apelación Nª-436/18), que se revoca en parte en el único extremo de absolver a Estefanía del delito de amenazas por el que ha sido condenada, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
