Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100150

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4393

Núm. Roj: SAP B 4393/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 23/2019
Procedimiento Abreviado nº 39/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº 191/19
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 23/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en
el Procedimiento Abreviado nº 39/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO
CON FUERZA, en grado de tentativa siendo parte apelante, el acusado, Carlos Antonio y parte apelada el
Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de octubre de 2018, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los arts. 62 , 237 , 238.2 y 241.1 aparrtado segundo Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de prisión.

Se condena a Carlos Antonio al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 20 de noviembre de 2018, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito objeto de acusación.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, verificado lo cual, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Probado que, en la madrugada del día 30 de julio de 2016, Agentes de la Policía Local de Gavá observaron a Carlos Antonio correr e introducirse en el portal de un inmueble donde, tumbado en el mismo, fue identificado por aquellos quienes hallaron bajo su cuerpo una pata de cabra y unos guantes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando, formalmente, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto sustantivo y quebrantamiento de normas y garantías procesales, si bien del contenido de su escrito lo que realmente se reprocha es la vulneración del principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente que acredite su participación en el delito objeto de acusación.

Como punto de partida conviene recordar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Respecto de la valor de la prueba indirecta o de indicios, que es la que en este caso sustenta el fallo condenatorio, conviene igualmente recordar que según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al artículo 741 LECRIM , a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (v. STS 2.ª, de 21 de noviembre de 1986 , con cita de las SS.TC de 16 y 17 de diciembre de 1985 ). 'No hay obstáculo, dice la STS 2ª , de 22-7-87 , pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente, en principio, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, doctrina que se inscribe en la línea seguida por otra Sentencia del TC (además de la de 22-12-86, la 174/85 ), que proclamaba, como ya hemos visto, que no se opone dicha presunción a que la convicción judicial en un proceso penal, se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de pruebas indiciarias, conduciría, en ocasiones, a la impunidad de delitos graves y a la indefensión de la sociedad. Prueba indiciaria que, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se la reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la Sentencia de esta Sala de 14-10-86 ha resaltado las siguientes: a) No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto, su número. b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que, si bien el procesado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento, acaso, sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

La STS 2.ª de 6-3-87 señala que, entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y la de 31-12-87 se refiere al acervo probatorio de dicha naturaleza y la necesidad de que los indicios en los que se cimente su convicción y las líneas generales, al menos, del íter racional que los enlaza lógicamente con el juicio de culpabilidad emitido, queden expresados en la sentencia. Por ello, esta prueba ha de ser vista siempre con precaución y cautela, dice la STS 2.ª de 23-2-88 , sobre todo si aparece como única para fundar la condena, destacándose asimismo la necesidad de que las conclusiones que de la prueba de presunciones se obtengan sean consecuencia de unir el hecho base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional, conforme a los parámetros de normalidad social vigentes en nuestro entorno.' Con tales premisas doctrinales debe pues afrontarse el estudio del asunto que se somete en este caso a la consideración de la Sala, examinando con tales pautas los concretos indicios que, consignados en la sentencia tratan de explicar la convicción de culpabilidad que alcanza con los mismos el Juzgador a quo, ante la inexistencia de prueba directa; esto es, no hubo testigos que visualizaran al acusado forzando los mecanismos de acceso a un establecimiento bar.

Según la sentencia combatida, la prueba indiciaria que sustenta el pronunciamiento de condena vendría integrada, en primer lugar, por las declaraciones de los agentes de Policía Local que observaron al acusado corriendo y como se introducía en un portal donde fue interceptado. Sin embargo, la Sala entiende que el Juzgador 'a quo' parte de una premisa dudosa, sustentada por la declaración de un único testigo: el hecho de que observaran al acusado salir corriendo desde el propio local, cuyo intento de forzamiento fue, posteriormente, detectado, dato que fue aportado, exclusivamente, por el Agente de la Policía Local nº NUM000 , no así por el agente nº NUM001 , quien, literalmente, manifestó que en el momento en el que iniciaban la entrada por la calle Salamanca '...observamos a una persona correr y que entraba precipitadamente al portal de una comunidad de vecinos...' , de lo que se infiere que dicha acción (correr) ya se estaba desplegando cuando, al menos, dicho testigo policial visualizó al acusado, por lo cual, si se atiende a esta última declaración, no podría precisarse el punto exacto desde donde el acusado comenzó a correr, sino en todo caso, el punto desde donde le vieron corriendo; es más, el agente de Mossos d`Esquadra NUM002 manifestó que realizó, a la inversa, el recorrido que habría seguido el acusado, según le refirió la Policía Local, hasta que llegó a un establecimiento que tendría signos de forzamiento, sin que, en ningún momento, le precisaran que el punto concreto de partida fuera dicho local; divergencia en las declaraciones que no permiten, por lo tanto, despejar dudas al respecto ni de la distancia que el acusado habría recorrido hasta que se introdujo en el portal donde, finalmente, fue interceptado, ni del lapso temporal que estuvo corriendo, datos que sustentan la inmediatez temporal y espacial que el Juzgador eleva a la categoría de indicios probados; La compatiblidad entre los restos que los agentes visualizaron en la punta de la pata de cabra y el marmol del establecimiento, no pasa de una mera hipótesis sustentada en las manifestaciones de los agentes policiales quienes, a la luz de una linterna, consideraron que podrían coincidir, sin embargo que dichos restos provinieran del contacto con aquella superficie no es una afirmación que haya encontrado prueba fehaciente al respecto.

Por último, la posesión de los útiles que le fueron interceptados (pata de cabra y guantes) y que la sentencia entiende preordenados a la perpetración del delito de robo con fuerza en tentativa, objeto de acusación, no implica que hubieran sido utilizados por el propio acusado, no pudiendo descartarse, como hipótesis, que el intento de forzamiento advertido por los agentes de Mossos d`Esquadra se hubiera producido con anterioridad y por un tercero que hubiere abandonado precipitadamente el lugar, dejando allí los útiles, posteriormente, recogidos por el acusado.

En conclusión no se considera que en este caso, los escasos y fragmentados indicios recabados por la instrucción y puestos de manifiesto en el Plenario, alcancen a configurar la prueba indirecta mínima, de cargo y suficiente entidad que justifique el pronunciamiento condenatorio que se rebate, debiendo estimar la pretensión revocatoria planteada por el apelante, por los motivos ya expuestos.



SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 31 de octubre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella Sentencia, ACORDANDO la LIBRE ABSOLUCIÓN de Carlos Antonio del delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, procediendo a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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