Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 33/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100134
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5397
Núm. Roj: SAP B 5397/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 33/19
Procedimiento Abreviado nº 267/18
Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras..:
D. José Maria Torras Coll
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 33/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 267/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO CONSUMADO
; siendo parte apelante,el acusado, Cesareo , y parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Maria Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de enero de 2019, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de un delito de hurto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, QUE SE SUSTITUYEN POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR CUATRO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN Y EN TODO CASO MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO LA PENA. Dese a los efectos intervenidos el destino legal (mochila).Asimismo se le condena al pago de las costas procesales. Esta sentencia se comunicará a la autoridad gubernativa, y al Juzgado de ejecución.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la meritada sentencia en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que informó en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal : 'HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado el indocumentado que dice llamarse , Cesareo , nacido en Libia el NUM000 .1988, hijo de Cristobal y Joaquina , con número de registro policial NUM001 , mayor de edad, y en situación irregular en territorio español, con antecedentes penales computables, habiendo sido condenado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión estando suspendida por tres años en virtud de auto notificado el 11.2.2018, quien en fecha 5.6.2018, sobre las 20:00 horas, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, a la salida de la estación del Arco de Triunfo de Barcelona, se aproximó a Loreto y sin que conste el empleo de fuerza, le cogió la mochila que llevaba en su mano, y abandonó precipitadamente el lugar.
Alrededor de las 20.30 horas, agentes de la Guardia Urbana interceptaron al acusado en la calle Napols cuando caminaba apresuradamente portando la mochila oculta debajo de una chaqueta. La mochila portaba un cargador Samsung, una funda de portátil Samsonite, un portátil Sony, una Tablet BQ y su funda, dos monederos, un pendrive y un cargador, valorados en 400 euros y 398 euros en efectivo, siendo recuperada la mochila y todos los efectos que contenía, y entregados a su legítima propietaria.'
Fundamentos
PRIMERO.- Sin mentarlo, con un planteamiento asistemático, la defensa técnica del acusado, aduce implícitamente error en la valoración de la prueba, habida cuenta que así debe colegirse de los términos del redactado del escrito alegatorio, pues sostiene que del acervo probatorio rendido en el plenario ,a su juicio, no resulta factible subsumir los hechos denunciado en el delito de hurto tipificado en el art. 234.1º del C.Penal por el que el Juzgado de lo Penal 'a quo' ha condenado al aquí apelante, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo Cuerpo Legal . Alega que el acusado refirió en el plenario que se encontró la mochila que le fue intervenida con el dinero y efectos personales de la denunciante en el suelo.
Acude la defensa del inculpado al socorrido principio del in dubio pro reo y reclama en esta alzada la revocación de la condena y su libre absolución y de forma subsidiaria viene a plantear que ,de no prosperar aquella petición que se articula con carácter principal, debería calificarse el hurto en grado de tentativa con la consiguiente rebaja penológica que fija en seis meses de prisión.
SEGUNDO .-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone y solicita que se desestime el recurso y se confirme en su integridad la calendada sentencia por estimarla plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.- Pues bien, delimitado el objeto del gravamen que encierra el recurso de apelación formulado, y en orden al derecho constitucional a la presunción de inocencia ,como se establece por copiosa jurisprudencia, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Casacional,a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida que : a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006 ).
CUARTO .-Según doctrina del Alto Tribunal (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
QUINTO .-Y por lo que hace al invocado error en la valoración de la prueba ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada.
En efecto, la Juez de lo Penal 'a quo' realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera lógica y racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado.
SEXTO .-Así, se reputa prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia la conformada ,en el supuesto de autos, por la declaración de la denunciante, víctima de la sustracción, la cual a medio de videoconferencia, relató que se hallaba sentada el día de autos en la parada de metro de la estación Arco de Triunfo de Barcelona, llevando dos mochilas sobre sí misma, y la otra sujeta con una mano, siendo que se le acercó un chico que le preguntó por la Plaza de Cataluña ,provocando con ello un momento de distracción que fue aprovechado por el acusado,al que no vió ,el cual le arrebató la mochila y salió apresuradamente con lo sustraído.
Acaeció que momentos después, una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, integrada por los agentes con TIP NUM002 y NUM003 , observó la presencia del acusado en una calle adyacente, muy próxima a la dicha estación de metro, corriendo y mirando atrás, siendo persona conocida por los funcionarios policiales en razón de otras intervenciones por hurtos, portando consigo ,colgando una mochila en el hombro que semiocultaba tapándola con una chaqueta, por lo que procedieron a darle el alto policial, a lo que el acusado hizo caso omiso, prosiguiendo su marcha hasta que fue interceptado, sin dar respuesta cuando fue interpelado acerca de la procedencia de la mochila que le fue intervenida, recuperándose la misma ,con el dinero que llevaba la víctima, pues se trataba de la mochila que acababa de sustraer.
En el plenario el agente con TIP NUM003 relató la intervención policial y ratificó el contenido de la minuta policial y atestado.
La mochila ,dinero y efectos intervenidos fueron mostrados a la víctima que los reconoció como suyos y le fueron restituidos, extendiéndose acta de ello que obra en las actuaciones.
El acusado en la fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, es decir, guardó silencio y ya en el plenario refirió que se encontró la mochila en el suelo.
Los agentes de policía consignaron que el interceptado les manifestó que había quitado la mochila a una persona en un bar. Consta en el reportaje fotográfico la mochila,dinero y efectos ocupados al acusado.
(folios 22 y 23).El importe o valor de lo sustraído se cifró en 1.746 euros. No se discute.
Así las cosas, medió prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia,por lo que el recurso decae.
SEPTIMO .-Y por lo que hace al otro motivo del recurso, residenciado en la petición referida a que se califique el delito de hurto, en grado de tentativa ,postulando la consiguiente minoración penológica, el recurso debe seguir igual suerte desestimatoria, puesto que ,partiendo del relato del factum probatorio extraído de la declaración testifical practicada en el plenario y de las propias manifestaciones del acusado, resulta inconcuso que tuvo la potencial disponibilidad efectiva sobre la mochila ,dinero y efectos sustraídos,por lo que no es dable la apreciación del grado de imperfección del ilícito penal pretendido.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal del acusado, Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, con fecha 29 de enero de 2019 , en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

