Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 62/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100180
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:610
Núm. Roj: SAP CC 610/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00191/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10067 41 2 2017 0001144
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Clara , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN,
Abogado/a: D/Dª DIONISIO NAVARRO HERNANDEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 191 - 2019
En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 62/19 , dimanante de los autos de DELITO
LEVE N. 6/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de CORIA, por un delito leve de LESIONES,
siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Clara
Apelado Estefanía y Eugenia y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria se dictó Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2018 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'PRIMERO.- El día 16 de junio de 2017, entre las 23:30 y las 00:30 horas, Eugenia , Estefanía Y Clara coincidieron en la puerta del bar Bodegón de Coria; Eugenia se dirigió a Clara y le preguntó por qué iba hablando cosas de ella si sabía que no eran verdad, y su madre, Estefanía , también le dijo a Clara que si no le valía ya con levantar todas esas calumnias en contra de ella que ahora también lo hacía contra su hija. En ese momento, Clara se abalanzó contra Estefanía , arañándola en la cara, interponiéndose Eugenia entre ellas, pegándole un mordisco y lanzándola contra un coche, golpeando también Clara a Eugenia .
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, Estefanía presentó lesiones para cuya curación solo fue necesaria una primera asistencia facultativa, precisando 7 días de carácter no impeditivo para su total sanidad, sin que le restasen secuelas.
Por otro lado, a Eugenia también se le ocasionaron lesiones para cuya curación solo fue necesaria una primera asistencia facultativa, precisando 7 días de carácter no impeditivo para su total sanidad, sin que le restasen secuelas.
Igualmente, Clara presentó lesiones para cuya curación solo fue necesaria una primera asistencia facultativa, precisando 7 días de carácter no impeditivo para su total sanidad, sin que le restasen secuelas.' FALLO: ' 1.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Estefanía del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenia como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, condenándole, igualmente, al pago de la mitad de las costas si las hubiere.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenia a abonar a Clara la cantidad de 210 euros por los días que le tardaron en curar las lesiones ocasionadas.
3.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clara como autora criminalmente responsable de DOS delitos leves de lesiones, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de tres euros, PARA CADA UNO DE ELLOS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, condenándole, igualmente, al pago de la mitad de las costas si las hubiere.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clara a abonar a Eugenia la cantidad de 210 . euros por los días que le tardaron en curar las lesiones ocasionadas, y a Estefanía la cantidad de 210 euros por los días que le tardaron en curar las lesiones ocasionadas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Clara que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 10 de Junio de 2019.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La defensa de Clara impugna en su recurso el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia respecto de Estefanía , solicitando la anulación de la sentencia y la repetición del juicio; absolución que en su opinión contradice la declaración prestada en el plenario por la recurrente, que aparece avalada por el parte de lesiones que obra en la causa, pudiendo deducirse la intervención activa de Estefanía en una agresión frente a la apelante de sus propias manifestaciones, de las expuestas por su hija, la también denunciada Eugenia , y de la testigo María Luisa , las dos primeras al venir a reconocer un primer enfrentamiento mutuo entre Clara y Estefanía , entre las que luego se interpuso Eugenia , y María Luisa al declarar haber visto como madre e hija agredían a Clara y, en concreto, como fue Estefanía quien propinó el mordisco a la apelante.Segundo.- El artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
La parte recurrente discrepa con la valoración que de las declaraciones prestadas en el juicio hace la juzgadora de instancia, considerando que debe otorgarse mayor credibilidad a su propia declaración y extrayendo determinados pasajes concretos de las manifestaciones de las codenunciadas y de la testigo que, en su opinión corroborarían esa declaración incriminatoria que ella mantiene frente a Estefanía .
Al respecto de la absolución de Estefanía lo que se razona en la sentencia de instancia es lo siguiente: 'Sin embargo, si bien no cabe duda sobre la autoría de las lesiones respecto de Eugenia y de Clara , no puede decirse lo mismo respecto de Estefanía , cuya intervención en la pelea no ha quedado acreditada.
Así, si bien Clara manifiesta que fue Estefanía quien le dio el mordisco, Eugenia reconoció que fue ella la que le mordió; asimismo, en un momento de su declaración, Clara manifestó que a ella quien la cogió fue Eugenia . Por otro lado, la testifical de Dª María Luisa , tampoco es suficiente para imputar a Estefanía la comisión de un delito leve de lesiones, pues según su declaración, ella pasaba por la acera de enfrente y simplemente vio que se estaban pegando, sin poder especificar quién pegaba a quién' .
Los argumentos de la juzgadora de instancia no pueden ser calificados, en mi opinión, de faltos de racionalidad o de apartarse manifiestamente de las máximas de experiencia. A mayor abundamiento, visionado el juicio, observamos versiones contradictorias entre Eugenia y María Luisa en relación con la autoría del mordisco, que la primera asume como propia mientras que la segunda atribuye a la más mayor ( Estefanía ), contradicción entre declaraciones que no implica que la valoración de las mismas por parte de la juzgadora de instancia pueda calificarse de irracional , máxime cuando la credibilidad de María Luisa resulta, a mi parecer, cuestionable al exponer un relato lineal (reiterando siempre que lo que vio fue que la joven a agarró a Clara por el pelo y después la más mayor se abalanzó contra ella y la mordía) en el que no tiene cabida la agresión de Clara a las otras dos, agresión que a preguntas de los intervinientes parece no haber visto pero que resulta incuestionable que tuvo lugar a la vista de las lesiones reflejadas en los informes médicos, lo que deja en entredicho la credibilidad de la testigo.
En estas circunstancias no se dan razones que justifiquen, en los términos del citado artículo 790.2 LECrim , la anulación de la sentencia que se solicita, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Tercero.- Las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio por delitos leves, se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Clara contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria en los autos de Juicio por delitos leves núm. 6/2018, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
