Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 50/2019 de 27 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100117

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1129

Núm. Roj: SAP CA 1129/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 191/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 3 DE CÁDIZ
PA: 312/17
DIMANANTE DE LAS DP: 388/16
JUZGADO MIXTO Nº 2 DEL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº: 50/19
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de Junio de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Paulina , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA
MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 3 de Cádiz, con fecha 11/03/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Paulina como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros (2.160 euros) y al pago de las costas.

La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 C.P.).' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'En fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María, en Juicio por Delito Leve nº 31/2016 por la que se condenaba a la acusada Paulina como autora de un delito leve de hurto a la pena de treinta días de multa a razón de cuatro euros diarios.

Ante la falta de abono de la misma, se declaró su insolvencia y por auto de 15/08/2016 se le impusieron catorce días de localización permanente, a cumplir en el domicilio señalado por ésta sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 , los días 3,4,6,7,9,10,11,13,14,16,17,18 y 19 de septiembre de 2016.

Siendo plenamente consciente de las consecuencias en caso de incumplimiento, la acusada se ausentó de su domicilio sin justificación alguna el día 18 de septiembre, sobre las 11:00 y sobre las 11:30 horas cuando la Policía Local acudió a verificar el cumplimiento de la pena.'

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia que condenó a Paulina como autora de un delito de quebrantamiento de condena se formula recurso de apelación por la misma invocándose error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia del art 24 de la Constitución .

Se argumenta que los agentes no recordaban que pasó ese día en concreto, lo que narran en la vista es lo que suelen hacer con carácter general; que si hubieran realizado llamadas de teléfono para averiguar donde se encontraba Paulina deberían de aparecer tales intentos reflejados en el parte; que reconocieron que el telefonillo de la vivienda estaba estropeado; que no consta en las actuaciones la notificación o apercibimiento de la responsabilidad en que podría incurrir si incumpliera la localización permanente ,sólo consta la notificación de la sentencia y la liquidación ; y que aún el caso que se estimara que ese día, en ese momento, no estaba en casa, no debe apreciarse voluntad de sustraerse de la condena si ha estado presente en el resto de los controles; que se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias tóxicas y por ello no escucho la llamada de los agentes de Policía Local que acudieron a la vivienda.

La notificación de la sentencia y de la liquidación es suficiente pues la actual Jurisprudencia no exige el requisito del apercibimiento expreso de que el incumplimiento de un mandato judicial puede determinar el incurrir en delito ( sentencias de 6 de noviembre de 2009 , 10 de diciembre de 2004 ) 'ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste' (v en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003 por ejemplo).

Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en las declaraciones de los agentes actuantes y diligencia en ela que se ratificaron , prueba practicada conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.

En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo Efectivamente ,en el presente caso los agentes no recordaban exactamente lo acaecido el 18-9-16 , pero manifestaron que siempre llegan hasta la puerta del domicilio de la persona a quien realizan el control, llamando a algún vecino si hace falta para entrar en el portal, que luego llaman al timbre y si no abre golpean la puerta fuerte con los nudillos. Así mismo se remitieron al contenido de su diligencia.

Al respecto obra al f 4 impreso de localización domiciliaria en la cual consta que las 11 y 11,30 de dicho día estaba ausente, sin que conste en el mismo previsión para otros comentarios y al f 2 el atestado instruido por quebrantamiento de condena en el que reflejan que se realizan repetidas llamadas a la puerta del domicilio de Paulina a las 11h y la llaman por teléfono sin obtener respuesta y que giran nueva visita a las 11,30 h sin obtener respuesta.

No existe prueba alguna que acredite que en el momento en que acudieron los agentes la apelante se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias tóxicas y por ello no escucho la llamada de los agentes,bastando que se incumpla un dia de localización para que se cometa el delito pues el art 468 del CP sanciona a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia , estando incluido el dia 18-9-16 entre los dias de localización a cumplir .

Vemos por tanto como el razonamiento del juez a quo es plenamente lógico, por lo que no se aprecia el error en la valoración de la prueba invocado.

Por ultimo ha de recordarse en cuanto a la invocación del principio in dubio pro reo efectuada por el apelante que dicho principio constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, deshaga la duda inclinándose a favor del reo, por lo que no existiendo duda razonable alguna en el juzgador de instancia a cerca de la comisión del delito por parte de la acusada no es preciso que entre en juego el referido principio .

Por todo lo expuesto se desestima el recurso .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 11/03/19, confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.