Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 96/2019 de 28 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100641
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1278
Núm. Roj: SAP CR 1278/2019
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00191/2019
Rollo Procedimiento Abreviado 96/2.019
P.A. 437/2.017 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 191/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 437/2.017 del
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito contra la seguridad e higiene en
el trabajo del art. 316 del Código Penal en relación con el art. 318 del CP o subsidiariamente un delito de
lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º o 2º del CP contra Don Pablo , representado por el Procurador
de los Tribunales Don José Luis Fernández Martínez y defendido el Letrado Don Francisco Carmelo Risueño
Jiménez, y como responsable civil subsidiario Escayolas Marta S.L., representada por la Procuradora Doña
Concepción Grande Martínez y asistida por el letrado Don Juan José Losa Benito; siendo parte el Ministerio
Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en representación de Don Silvio
, la Procuradora Doña María del Pilar Fernández Nicolás, asistida del Letrado Don Juan Carlos Torres Carretero,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa
el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra.
Juez Doña María soledad García Blasco sentencia con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes ' Único.- Probado y así se declara que el acusado, don Pablo , mayor de edad, con DNI: NUM000 , con antecedentes penales no computables por delitos contra la Seguridad Vial, el día 4 de febrero de 2015, mantuvo una conversación con un antiguo empleado suyo, Silvio , a quién por razón de la confianza que le unía, le pidió ayuda para descargar una plataforma de tijera y dos máquinas de prensar cartón que le había entregado la empresa ALBENISA en pago de una deuda, aceptando Silvio , a prestar dicha colaboración sin contraprestación alguna, el cual además tenía tiempo para ello porque se encontraba percibiendo el subsidio de desempleo, procediendo, bajo las indicaciones del acusado, a bajar una de las máquinas de prensar con un traspalé, colocándose en la parte más baja y en el momento en que las ruedas del traspalé tocaron el suelo de la calle, la máquina se volcó cayendo sobre la pierna de Silvio , sufriendo por estos hechos, fractura supracondilea de férmur izquierdo, lesión arteria politea, síndrome compartimental, parálisis del nervio tibial posterior, que precisaron además de una primera asistencia sanitaria tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación, invirtiendo en su sanidad un total de 273 días, de los cuales 132 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 107 hospitalizado y 34 días no impeditivos, restándole como secuelas: perjuicio estético valorado en 31 puntos, trastorno por estrés postraumático valorado en dos puntos, gonalgia postraumática inespecífica, agravación de una artrosis previa en la rodilla izquierda valorado en un punto, parálisis nervio tibial valorado en 22 puntos, consolidación en la rotación y/o angulaciones valorado en 7 puntos, y artrosis postraumática en la rodilla izquierda valorada en 5 puntos. El acusado infringiendo las más elementales normas de cuidado, respecto de la utilización de la transpaleta, omitió la previa supervisión de la estabilidad de la carga, no cuidándose de que el perjudicado se situara en el lugar correcto, por cuanto la carga se debía realizar tirando de la misma por la empuñadura, hallándose éste delante a un costado, para que al tirar la barra de tracción formara una línea recta, y al tener que descender la carga por una pendiente ligera, la situación del perjudicado, así como el no aseguramiento de la carga, determinó el fatal desenlace, debiendo el acusado que haber incrementado su atención pues sabía que cuando la víctima había prestado servicios para su empresa no realizaba dicho tipo de actividad y por tanto no estaba preparado para ello. No ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el acusado y don Silvio en el momento de los hechos ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Quedebo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, Y costas procesales. Que debo condenar y condeno a Pablo a que indemnice a don Silvio en la cantidad de 136.394,69 euros, por las lesiones y perjuicios sufridos, de conformidad con lo establecido en la fundamentación de la presente resolución y ello con los intereses legales correspondientes. Que debo absolver y absuelvo a Pablo del delito contra la seguridad e higiene en el trabajo por el que era acusado. Que debo absolver y absuelvo a ESCAYOLAS MARTA como responsable civil subsidiario de las peticiones que ejercía el Ministerio Fiscal.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don José Luis Fernández Ramírez, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite ambos recursos se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular en base a los argumentos que obran en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día catorce de enero de dos mil nueve.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152.1.1º del Código Penal) se alza el mismo esgrimiendo tres motivos de impugnación diferenciados y que resultan nominados como (i) error en la apreciación de la prueba, (ii) falta de motivación de los argumentos de la juzgadora en la sentencia y (iii) culpa exclusiva del perjudicado-víctima.
Por obvias razones de índole metológica y sistemática a la hora de su análisis hemos de invertir el orden de examen de los motivos referidos principiando por el segundo.
SEGUNDO.- Bajo la denominación referida se achaca a la sentencia un defecto de motivación consistente sustancialmente en omitir e ignorar el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos y el acusado tanto en sede policial como judicial o en el plenario en las que verificando una evaluación global y conjunta del acervo probatorio.
Cierto es que una lectura de la sentencia nos lleva a concluir que la misma concluye que se verificó la descarga de la maquinaría propiedad del acusado bajo su exclusiva dirección, sin cumplir las cautelas y prevenciones que requería el uso de la transpaleta o el aseguramiento de la carga. Nada se indica acerca de si hubo un tropiezo o no de la víctima, hecho que no figura en el sustrato fáctico dónde solo se alude a que el accidente se produce en el momento en que las ruedas del traspalé tocaron el suelo de la calle. Hemos de concluir, por tanto, que, tras el análisis de la actividad probatoria, se descarta la tesis de la defensa sustentada en que el accidente fue fruto de una fatalidad al tropezarse el tristemente operario.
Es verdad, por tanto, que es escueta, breve y lacónica la fundamentación existente al respecto, debiendo verse integrada e inferida por lo declarado probado, pero como ello no ha propiciado que se inste la nulidad de la sentencia, consecuencia natural e ineludible a la que se ha de aunar la existencia del citado defecto, ni tampoco ha impedido a la parte combatir y cuestionar el argumentario en que se funda el juzgador a quo para efectuar el pronunciamiento condenatorio la única conclusión que cabe obtener es que la parte lo conoce y lo ha podido combatir lo que nos lleva a desestimar el motivo invocado, pese a que desde luego el razonamiento obrante en autos dista mucho del estándar u ordinario que resulta deseable para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y cumplir la exigencia de motivación que proclama nuestro texto constitucional.
TERCERO.- Los otros dos motivos impugnatorios, error en la apreciación de la prueba y culpa exclusiva del perjudicado o víctima, inciden en cuestionar bajo el prisma de la tesis de la defensa que el accidente fue fruto de una fatalidad propiciada por un tropiezo de la víctima cuando se ejecutaba la maniobra de descarga lo que provocó que volcase la misma siendo por ello su origen una negligencia achacable al mismo.
Parten de que así lo ha manifestado el acusado y su versión aparece corroborada por el único testigo presencial de los hechos, el conductor del camión Sr. Ángel Daniel , que participaba en el operativo de descarga, testigo que cataloga de imparcial y objetivo.
Ello nos lleva a revisar el acervo probatorio desplegado, integrado sustancialmente por las declaraciones prestadas en el plenario, y a reexaminar el acierto o no de la evaluación del mismo.
Contamos inicialmente con la versión del denunciante-perjudicado, quién de forma constante y reiterada, al igual que lo ha hecho durante todas sus manifestaciones ya sea en sede judicial o ante la inspección de trabajo, siempre ha manifestado que la máquina se volcó al tocar el suelo de la calle las ruedas de la traspalé (tesis que acoge la resolución recurrida).
Por su parte, el denunciado, siempre y en todo momento ha mantenido igualmente lo contrario, esto es, que el operario tropezó y desestabilizó el traslape girando el brazo y haciendo caer la carga.
Desiguales versiones ha ofrecido el citado testigo Sr. Ángel Daniel , conductor del camión que trasportaba la carga y que participó en la actividad de descarga, a quién sin embargo no se le imputa ninguna posible responsabilidad, pese a realizarse dicha labor desde su vehículo industrial e intervenir activamente en la misma. Así inicialmente manifestó a los agentes (f.2 de las actuaciones) que al bajar la máquina con un traspalé manual, esta ha cedido provocando su caída quedado una de las piernas del perjudicado atrapada a la altura de la rodilla. Posteriormente, afirmó en sede policial (f. 5) que cuando estaban a punto de bajar la al suelo, el operario ha tropezado y se ha desestabilizado (tesis de la defensa). Criterio que mantiene ante la inspección de trabajo, dónde afirma que la traspaleta es manejada por el mismo y el perjudicado (f. 49).
Desdiciéndose de ello en su declaración ante el instructor al afirmar, por una parte, que no vio lo que pasó, que oyó gritos y que vio al operario en el suelo, que él no se encargaba de descargar, para acto seguido sostener que al parecer el operario tropezó y se le cayó la máquina encima (f.70). Para finalmente en el plenario manifestar que al descargar la máquina, segunda tras una de tijera que tenía ruedas, se volcó la máquina al chocar la rueda con el asfalto cayendo sobre la pierna del operario. Es decir, su versión en el plenario no es que el tropiezo fue lo que determinó la caída, sino que fue el impactó de la rueda de la transpaleta con el asfalto lo que provocó el tropiezo y el vuelco.
En definitiva, su versión no nítida ni diáfana e inconstante en el tiempo, con los matices y contradicciones ya reseñadas, no hace sino corroborar esencialmente la que ofrece el denunciante, esto es, que fue al dar la traspaleta con el suelo cuando se desequilibró la carga y cayó, sin que ello fuese debido a un tropiezo previo del denunciante, extremo que curiosamente coincide con la versión que el apelante ofreció en su declaración en sede judicial (f. 57).
En ese escenario probatorio, esta Sala no puede, sino rechazar el denunciado defecto apreciativo o la pretendida exoneración de responsabilidad penal al amparo de la inexistencia de imprudencia grave atribuible al acusado, quién no olvidemos tenía el poder de dirección de las labores de carga y descarga, empleó para ello un operario no contratado legalmente a quién daba instrucciones, no aseguró que la descarga se verificase de forma adecuada, al tiempo que no dotó de las mínimas medidas de seguridad exigibles ni lo ubicó en el lugar adecuado para impedir que un hecho razonablemente previsible como es la caída de la máquina al desestabilizarse hacia uno de los lados y la parte más baja pudiese ocurrir causando un resultado lesivo como el desgraciadamente ocurrido.
Por todo ello, los motivos primero y tercero del recurso son rechazados.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pablo contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2.018 en el Procedimiento Abreviado 437/2.017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
