Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3025/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100175
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:910
Núm. Roj: SAP SS 910/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Evelio frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al mimo del delito por el que viene acusado.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/003941
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2018/0003941
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
3025/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 742/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5
zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Evelio
Abogado/a / Abokatua: DANIEL MARTIN SOROLLA
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 191/2019
ILMO/A SR/SRA.:
MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en segunda instancia por la ILMO/A Sr./Sra. CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrado/a de esta
Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves ADL 3025/2019
seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE IRUN con el nº de juicio LEV 742/18 por delito de hurto
y amenazas a instancia de D. Evelio (Apelante).
Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes
expresado el día 17 de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de INSTRUCCION Nº 5 DE IRUN se dictó SENTENCIA con fecha 17-01-2019 que contiene el siguiente FALLO: 'Que absuelvo a Evelio , del delito leve de hurto por el que se incoó el presente procedimiento.
Que condeno a Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a una pena 30 días a razón de 4 diarios, por cuantía de 120, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.
Condeno a Evelio a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Evelio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª quedando registradas con el número de rollo ADL 3025/2019 señalandose para el 30-09-2019 Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI .
HECHOS PROBADOS Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Evelio frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al mimo del delito por el que viene acusado.
En el recurso se esgrime como único motivo de recurso error en la valoración de la prueba, sobre la base de las siguientes alegaciones: Al estimar la sentencia en los fundamentos de derecho punto primero séptimo párrafo 'que ha quedado corroborado con las declaraciones de los agentes del policía Municipal de Irún nº NUM001 y NUM002 '. En este caso al una prueba objetiva de lo vertido por parte del recurrente en presencia de los agentes la valoración de esta.
En este caso D. Evelio fue acusado en este caso no solo de los hechos por los cuales ha sido condenado por la citada sentencia objeto del recurso sino por un supuesto delito leve de hurto.
El recurrente su lengua materna no es el castellano sino el Rumano y la capacidad y conocimientos de la lengua son más limitados así como el propio vocabulario.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se alega: .- Se presenta recurso de apelación por un pretendido error en la valoración de la prueba.
Pese a la redacción un tanto acríptica del recurso, se entiende que lo que se impugna es la valoración de la prueba personal que se hizo en sentencia.
.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba la sentencia es plenamente ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
En realidad, el recurso simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento de la Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba de forma personal y directa.
La sentencia únicamente consideró los hechos probados relativos a las amenazas y, para ello, la prueba de cargo recogida y valorada fueron las declaraciones del denunciante y de los agentes comparecientes, que quedaron debidamente consignadas en el acta grabada del juicio.
No se comprende bien en qué consiste el error en la valoración que se pretende hacer valer. El denunciante afirmó que el denunciado le había proferido la expresión que se recoge en los hechos probados. Los agentes policiales, ratificaron que habían oído por sí mismos esta expresión. No se detecta ningún tipo de irracionalidad en el juicio de inferencia que se realiza. Debe tenerse en cuenta, además, que es al órgano a quo a quien corresponde la valoración de la prueba personal (como en este caso). De esta manera, está vedado al órgano ad quem una nueva valoración de una prueba que no se ha practicado con inmediación, salvo los casos de una interpretación arbitraria irracional, lo que no ocurre en el presente caso.
SEGUNDO.- Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, combatiéndose el pronunciamiento de condena de la instancia por error de valoración en las pruebas de naturaleza personal, es menester recordar previamente a la resolución del recurso, los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza.
Si bien el recurso de apelación contra sentencias condenatorias constituye un novum iudicium, tal y como al respecto se manifiesta desde la ya antigua Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional , al decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, de lo que se deriva la posibilidad de examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia; y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, también hay que tener en cuenta que, como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de que sean patentes, o bien casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos. La jurisprudencia es reiteradísima y consolidada en este sentido.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.
Por otra parte, en relación a la presunción de inocencia, recordaremos que el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981, ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014. Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Además de lo anterior y en íntima relación con ello, ha de añadirse que la constante jurisprudencia de nuestros Tribunales viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 779/12 de 22 de octubre, establece que 'con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, la partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva conocer, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo'.
La STS. 381/2014 de 21 de mayo , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.
De forma más reciente, entre otras muchas, la STS 786/2017, de 30 de noviembre : 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
TERCERO.- Examinados lo actuado en el acto de juicio, la sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, sobre las bases jurisprudenciales que han quedado expuestas, cabe anticipar que el recurso planteado por el denunciado no puede prosperar.
Antes de cualquier otro razonamiento debe consignarse que el recurrente ha sido absuelto del delito leve de hurto por el que venían siendo acusado tal y como fue solicitado por el Ministerio Fiscal, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de recurso por el denunciante, por lo que no procede consideración alguna al respecto.
Efectuada dicha matización, en cuanto al pronunciamiento objeto de condena, delito leve de amenazas, como bien advierte el Ministerio Fiscal, de la lectura del escrito de recurso no se advierte en que consiste el error la valoración de la prueba denunciado como fundamento de la pretensión absolutoria.
En todo caso, se señalará que en la Sentencia apelada se explica de forma suficiente el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo' que le lleva a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en verdadera prueba de cargo practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral, como lo son la declaración testifical del denunciante Sr. Apolonio , declaración persistente y de contenido netamente incriminatorio en cuanto a la amenaza que le profirió el denunciado y se declara probado en el factum de la sentencia de instancia, sin que se advierte ni se haya alegado ni probado concurrencia de algún motivo que determine ausencia de incredibilidad subjetiva, y las declaraciones de los testigos Agentes de la Policía Municipal de Irún con números de identificación NUM002 y NUM001 , que como testigos directos vienen a corroborar que el denunciado se dirigió al Sr. Apolonio con expresiones amenazantes, el primero refiere que le dijo algo así como ya nos veremos, sé donde vives, y el segundo que le dijo que le iba dar de hostias ó algo así, sin que la circunstancia que no recuerden las palabras exactas obste a su ponderada valoración, como lo hace la Juzgadora, en cuanto encuentra su explicación lógica en el paso del tiempo transcurrido, y se ratifican en el contenido del atestado donde constan sus comparecencias y en las que consta que el denunciado se dirigió al Sr. Apolonio con la expresión 'te voy a partir la cara'.
Por las razones expuestas, se concluye la existencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo que permite considerar acreditada la autoría de los hechos por el recurrente, y que la Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta.Que, lógicamente, no satisfaga a la parte denunciada porque convalida la tesis acusatoria no supone, evidentemente, que se han vulnerado las pautas jurisprudenciales a seguir en la apreciación de la prueba testifical, ni el derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo cual, con desestimación del recurso, se confirma la resolución recurrida.
CUARTO.- Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Evelio contra la Sentencia dictada en fecha 17-1-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún en autos de Procedimiento sobre Delitos Leve 742/18, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente el Fallo de dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
