Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 276/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100134
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2035
Núm. Roj: SAP M 2035/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005209
Apelante: D./Dña. Adriana
Procurador D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 276/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/2017.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 191/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 14 de marzo de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. MARIO LAZARO VEGA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª.
Adriana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de
Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2.018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 00:45 horas del día 6 de enero de 2017, Adriana , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontraba junto a una amiga en un local de la calle General Palanca de Madrid, cuando, en el transcurso de una intervención policial, con ánimo de menospreciar el principio de autoridad, manifestó a los Agentes del CNP NUM001 y NUM002 , que 'se van a cagar, esto no acaba aquí, que se vayan a tomar por culo los policías estos de mierda'; entonces el Agente NUM002 le solicitó su documentación, negándose la acusada a identificarse y tratando de marcharse del lugar, ante lo cual el Agente NUM002 le puso el brazo para que no se marchara, propinándole en ese momento la acusada un fuerte empujón en el pecho, procediéndose entonces a su detención, resistiéndose a ello, lanzando patadas a los agentes, siendo finalmente reducida sin sufrir los agentes lesión alguna.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde junio de 2017, que se dicta el Auto de admisión de prueba, hasta septiembre de 2018, fecha de celebración de juicio.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriana , como responsable en concepto de autora de un DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. MARIO LAZARO VEGA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Adriana , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 22 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 13 de marzo de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de impugnada, condena a Dª. Adriana , como responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La representación de Dª. Adriana alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba, al no declarar uno de los agentes de policía que intervinieron en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que ninguno de los funcionarios sufrieran lesiones, siendo al contrario la Sra. Adriana la que sufrió lesiones, tal y como consta en el procedimiento, en los informes médicos, en los que se hace constar que sufrió herida en el 4º dedo de la mano derecha y erosiones en ambas rodillas, habiendo corroborado la versión de los hechos de la acusada la testigo que depuso en el plenario Dª Marisol , por lo que procede la libre absolución de Dª Adriana , conforme al principio de presunción de inocencia consagrado en el art.
24 de la Constitución .
Subsidiariamente entiende el recurrente que sería aplicable la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.
Concluye solicitando la estimación del recurso, revocación de la sentencia impugnada y el dictado de nueva sentencia por la que se acuerde la libre absolución del acusado y subsidiariamente se gradué correctamente la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala .' No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada valora de forma exhaustiva, la actividad probatoria practicada en el plenario, concretamente la declaración de la acusada, la declaración testifical de Agente del CNP NUM002 y el testimonio de Dª Marisol , así como la prueba documental obrante en las actuaciones. Actividad probatoria que acredita que la acusada es responsable del delito por el que ha resultado condenada. Y dada la corrección en la valoración de la prueba practicada en la Sentencia de Instancia poco más se puede añadir, por parte de este Tribunal, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen la acertada motivación de la resolución impugnada Los hechos declarados probados por los que ha resultado condenado el hoy recurrente, se incardinan en la Sentencia impugnada en el art. 556.1 del Código Penal , en su actual redacción conforme a la L.O.
1/2015, tras examinar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos y diferencias existentes entre el delito de atentado y el delito de resistencia, así como la distinta gravedad de este último delito, concluyendo que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556 1 del Código Penal como ya se ha expuesto.
En cuanto a que sólo ha declarado un de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en nada desvirtúa, dicha ausencia, el testimonio del funcionario que depuso en el plenario, siendo innecesaria la práctica de dicha testifical si la parte que propuso la prueba o el Juzgador la considera innecesaria, en todo caso el recurrente, realiza una denuncia genérica, sin determinar ni concretar, en qué variaría la resolución que ahora impugna si hubiera depuesto el Policía que no lo hizo en el plenario.
Tras valorar los testimonios vertidos en el plenario, concluye, la resolución impugnada, que ' pese a la versión exculpatoria sostenida por la acusada y la testigo, amiga de la anterior no existe...duda alguna sobre la realidad de los hechos que se han declarado probados' Recogiendo en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución ' La acusada Adriana reconoció en su declaración el incidente surgido en la madrugada del día 6 de enero, en un local en que se encontraba con una amiga, Marisol , en la calle General Palanca de Madrid, afirmando que ella no tuvo ningún problema con nadie, que había consumido alcohol, cinco o seis vinos, que estaba bien, controlaba la situación...manifestó que a su amiga no le gustó que los chicos fumaran dentro del local, que así lo dijo, pero las personas que estaban en el bar comenzaron a insultar a su amiga, y su amiga llamó a la Policía; la policía preguntada a su amiga y mientras ella estaba en el baño, que no se metió en nada. Afirmó que ella no les dijo a los policías 'policía de mierda', que sólo les dijo 'de que iban. Ella sólo defendió a su amiga, pero afirmó que no empujo a los agentes. La policía la tiró al suelo y la engrilletaron, tuvo lesiones en las rodillas, manos, dedo...Trabaja de limpiadora.' 'Las declaraciones del funcionario policial devienen en sólido soporte de los hechos declarados probados.
Concretamente fue de especial relevancia la claridad, nitidez y detalle dado por el Agente que compareció testigo, quien además ofreció una declaración caracterizada por una gran naturalidad y falta de interés o de aversión contra la acusada, refiriendo el agente nº NUM003 que el día de los hechos reciben una llamada del 091, en un bar de copas hay una mujer con problemas,..' Examinada por tanto la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, no puede sostenerse, como pretende el apelante, que haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones del agente de Policía, quien no incurre en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, sin olvidar el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos que influye lógicamente en el recuerdo de los detalles. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, tal y como se no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría del acusado, ni con la concurrencia de los requisitos del tipo imputado, siendo los hechos constitutivos de un delito de resistencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
En el presente caso, no se ha producido la vulneración que se denuncia, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Finalmente, se alega por la parte recurrente, que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada y en consecuencia debe graduarse la pena impuesta en la Sentencia impugnada, siendo lo procedente la imposición de la pena mínima.
La resolución impugnada, tras examinar en el fundamento cuarto la jurisprudencia sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en la parte final concluye ' Y se ha considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ). Y periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011 , en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses) En el presente caso, del examen de las actuaciones resulta que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde junio de 2017, que se dicta el Auto de admisión de prueba, hasta septiembre de 2018, fecha de celebración del juicio. En consecuencia, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la complejidad escasa del asunto, se considera que ocurre la atenuante simple de dilaciones indebidas' Frente a la acertada motivación expuesta en la sentencia impugnada el recurrente se limita a afirmar que han transcurrido un año y nueve meses desde que ocurrieron los hechos hasta que fueron juzgados, no presentando complejidad alguno los hechos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por D. MARIO LÁZARO VEGA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Adriana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2.018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

