Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 508/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100187
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1023
Núm. Roj: SAP VA 1023/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0012527
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000508 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Penélope
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª POLONIA-MARIA CASTELLANOS FLOREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gaspar
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA BAJENETA MARTIN
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000508 /2019
SENTENCIA Nº 191/2019
En VALLADOLID, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid, ha visto el Rollo ADL nº 508/2019 dimanante del recurso de apelación interpuesto frente a la
sentencia dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 106/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid,
seguido contra Gaspar por amenazas.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: La denunciante Penélope .
-Como apeladas: El denunciado Gaspar , bajo la representación de la procuradora Sra. Bajeneta Martín
y la dirección del letrado Sr. García Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 28 de mayo de 2019 se dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.Se declara probado que el 4 de septiembre de 2018, Penélope recibió varias llamadas telefónicas procedentes del número NUM000 en las que un individuo, entre otras, se dirigió a ella con las siguientes expresiones: 'pederastas, os tenía que empalar por el culo'. El citado número pertenece a la mercantil ABRASTEEL SL, cuyo gerente es Gaspar .'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar de la acusación formulada frente a él, con declaración de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la denunciante Penélope , que fue admitido a trámite en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por la representación y defensa del denunciado Sr. Gaspar .
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Gaspar del delito leve de amenazas por el que se le acusaba.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación formulado por la denunciante Penélope solicitando que se dicte sentencia revocando la de primera instancia y que, en su lugar, se condene a Gaspar por un delito leve de amenazas ( art. 171-7 del Código Penal ) cometido contra la denunciante.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , seguida de otras como la 170/2002 de 30 de septiembre , 41/2003 de 27 de febrero y la 118/2009 de 18 mayo , entre muchas, proscribe la revocación de las sentencias absolutorias sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación. Como en esta apelación no se ha practicado prueba con las garantías de inmediación y contradicción, está vedado a este órgano de segunda instancia realizar una nueva apreciación probatoria que suplante o sustituya la llevada a cabo por la Juzgadora, a los efectos de llegar a un pronunciamiento condenatorio.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido trasladada al artículo 792.2 y al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual dada por la Ley 41/2015, según los cuales la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas, sino tan solo podrá anular dicha sentencia absolutoria con devolución de actuaciones al órgano de instancia; pero para ello será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En consecuencia, la pretensión de la recurrente consistente en que este órgano de apelación haga una apreciación de la prueba distinta a la efectuada en la instancia dando mayor credibilidad a su versión sobre los hechos y condene al acusado, no puede acogerse en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta.
Esta revisión debe limitarse, por lo tanto, a supervisar la estructura racional del discurso valorativo del Juez de instancia, es decir si responde a criterios lógicos y racionales y a los principios de la experiencia.
En este sentido, no apreciamos la concurrencia de los supuestos determinantes de la nulidad de la sentencia.
En primer lugar, no se pide tal nulidad con retroacción del proceso al Juzgado de Instrucción.
En todo caso, se comprueba que la Juzgadora, dentro de las funciones que le son propias con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizó la prueba practicada en el juicio: la declaración de la denunciante, junto con los archivos aportados en el acto del juicio y las alegaciones realizadas por el denunciado, conforme a la previsión del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así mismo, en la sentencia, llevó a cabo la adecuada ponderación de tales elementos probatorios, concluyendo que no eran suficiente para llegar a la convicción segura de que el acusado fuera autor de las expresiones vertidas por teléfono, pues este niega cualquier participación en los hechos, la voz de tal interlocutor no ha sido identificada y la llamada no se llevó a cabo desde su teléfono personal, sino desde el instalado en la empresa que cuenta con tres empleados, por lo que surge la alternativa, no exenta de racionalidad, de que quien realizó la llamada fuera una persona distinta del acusado, sin que se haya llegado a acreditar la vinculación o intervención que este pudiera tener con la referida llamada telefónica al objeto de establecer el correspondiente juicio culpabilístico, tal como se precisa en el proceso penal para emitir un pronunciamiento de condena.
Por lo tanto, la resolución judicial motiva de forma debida y suficiente que no se ofrece prueba suficiente que permita atribuir, de forma inequívoca y con toda certeza, al acusado la participación en los hechos imputados, por lo que es de aplicación el principio in dubio pro reo y, con ello, la absolución. Tales conclusiones fácticas y jurídicas en modo alguno pueden considerarse ilógicas, absurdas o arbitrarias, sino que, antes al contrario, se ajustan a los parámetros de racionalidad exigibles.
TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y al mantenimiento de la sentencia de instancia al ser ajustada a derecho, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Penélope , se Confirma la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, dictada en el Juicio sobre delitos leves 106/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.Remítase al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
