Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 738/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100205

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:610

Núm. Roj: SAP AB 610:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2015 0058020

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000738 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2017

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Hugo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª BENJAMIN SEBASTIAN MORA

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 738/19 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Hugo, representado por el Procurador D. Antonio López Luján, con asistencia letrada de D. Benjamín Sebastián Mora, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 23/11/2018, cuyos Hechos Probados dicen: 'HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el D. Hugo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el Centro Penitenciario de Albacete cumpliendo varias condenas privativas de libertad, habiéndose dictado auto de 20 de Julio de 2015 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla la Mancha, por el que se aprobaba la refundición de condenas practicadas por el Centro y en virtud de la cual el acusado cumpliría las distintas penas impuestas entre el 20 de abril de 2012 y el 19 de marzo de 2017.

El acusado estaba sometido a un programa de tratamiento y fue incluido en un programa de jardinería gestionado por la entidad Proyecto Horizonte del Ayuntamiento de Albacete, teniendo autorizadas salidas diarias para acudir al mismo entre las 8:00 horas y las 17:00 horas.

El acusado inició dicho programa el día 1 de septiembre de 2015 desarrollándolo con normalidad hasta que el día 28 de octubre no regresó al centro a la hora en que debía hacerlo, permaneciendo ausente del mismo hasta el día 31 de octubre en que volvió voluntariamente al Centro Penitenciario.

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Hugo del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.1 inciso último C.P. del que en el presente procedimiento venía siendo acusado, con todos los pronuciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio López Luján, en nombre y representación de Hugo, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2/07/2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamenta, en síntesis, el Mº Fiscal su recurso, en los siguientes argumentos:

-Como primera cuestión, el recurso se articula por infracción de precepto legal al no haberse aplicado lo establecido en el artículo 468,1 del C.P. a los hechos que se declaran probados en la sentencia.

-En la sentencia se determinan probados los elementos objetivos del tipo, pero se absuelve al considerar que no concurre el elemento subjetivo.

-Y considera la juzgadora que no concurre, con el argumento de que el acusado dijo que no tenía intención de quebrantar y que se enteró que su padre estaba enfermo, empezó a beber y a consumir pastillas y por eso no pudo volver. Pues bien, de estos hechos no se dice nada en los hechos probados, ni resultan acreditados más que por las manifestaciones del acusado.

-También se apoya la juzgadora para tal conclusión, en el hecho de haber vuelto voluntariamente, pero esta afirmación solo tiene soporte en la opinión de la juzgadora y va en contra del tenor del código y haría que cualquier falta de regreso al centro con tal de reingresar de forma voluntaria, quedara impune. El mero retraso consistiría en haber vuelto ese mismo día más tarde y por causa justificada, pero el estar varios días sin reingresar al centro no puede entenderse sino como un quebrantamiento de condena.

-En los hechos probados no se dice nada del elemento subjetivo, ni que estuviera bebiendo ,ni que el padre estuviera enfermo, y ello porque ninguna prueba se ha practicado más que la manifestación del acusado, motivo por el que el recurso debe ser estimado al tener que ser congruentes los hechos probados con el fallo.EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLO

LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones geDelito

Penalidad; protección a las víctimas

PRINCIPIOS PENALES

RECTORES DEL PROCESO PENAL

Inmediación

Libre valoración de la prueba

PROCESO PENAL

PRUEBA

Apreciación y valoración

Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado

Procedimiento:Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1

SEGUNDO.-Expuesto el recurso en los términos que anteceden, la primera cuestión que debemos poner de relieve es que nos encontramos ante una sentencia absolutoria.

Ahora bien, ello no es óbice para poder examinar si procede la revocación solicitada, al no basarse el recurso en error en la valoración de la prueba, sino en una cuestión jurídica, donde no se solicita modificación de los hechos declarados probados, sino que con ese factum se proceda a su subsunción en el tipo penal y a dictar una sentencia condenatoria.

En este sentido el T.C. tiene consolidada una reiterada doctrina, en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales en las que se basa la condena, de tal suerte, que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al imputado y practica las pruebas personales en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso entiende que no se vulnera ningún derecho, aunque no se vuelva a oír al imputado ni practicar por sí las pruebas. Y ello estima que es así porque en este caso el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo, pues el debate es estrictamente jurídico, no de valoración de prueba.

Concretamente, dice este Alto Tribunal en sentencia de fecha 11 de abril de 2013, donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Reza así:

'7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)'

8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.

Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).'

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador en la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el artículo 792.2 donde se dice que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 del C.P.

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones, estamos en condiciones de examinar el concreto debate planteado.

Dice el recurrente que la juzgadora entiende que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo porque el acusado dijo, sin encontrar apoyo probatorio alguno, que no tenía intención de quebrantar y que se enteró que su padre estaba enfermo, empezó a beber y a consumir pastillas y cocaína y ya no pudo volver. Y porque como volvió voluntariamente ello demostraría la ausencia de dolo.

No obstante, la juzgadora realmente basa la absolución en este último extremo, porque en la propia sentencia descarta como probado que no volviera al centro porque su padre estaba enfermo, bebiera alcohol y consumiera pastillas y cocaína, y también lo descarta como suficiente para apreciar la concurrencia de una causa de justificación que excluya la antijuridicidad de su conducta.

Es decir, la juzgadora sustenta el pronunciamiento absolutorio exclusivamente en el hecho de que el acusado volviera al Centro Penitenciario voluntariamente solo dos días después, lo que pondría de manifiesto que no tenía intención de quebrantar la condena que estaba cumpliendo.

Ello nos conduce a examinar el elemento subjetivo del tipo en el delito de quebrantamiento de condena.

A estos efectos es esclarecedora la sentencia del T.S. nº 644 de 17 de diciembre de 2018, en la que reza:

'En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).

Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artícu lo 468.2 CP (EDL 1995/16398), a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/20 16, de 4 de abril (EDJ 2016/34073); o 376/20 17 de 24 de mayo (EDJ 2017/84356)). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre (EDJ 2012/303013), con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.'

Conforme a dicha jurisprudencia, en el delito de quebrantamiento de condena no se exige un dolo especial, sino que basta con el dolo genérico: conocer y querer los elementos del tipo.

Pues bien, en el presente caso, el acusado de forma voluntaria y querida, pues no se ha probado nada que lo impidiera, no regresó durante dos días al Centro Penitenciario, lo que excede de un simple retraso, que puede circunscribirse a unas horas, pero no, desde luego, a varios días. El hecho de que no volviera sin causa justificativa alguna, demuestra que no lo hizo porque no quiso, y, por tanto, de forma dolosa, concurriendo el elemento subjetivo del tipo.

Para finalizar, decir que no se trata de valorar dicho ánimo a través de las pruebas practicadas, que le estaría vedado a este tribunal en virtud de la doctrina y legislación expuesta, sino de una mera subsunción del factum de la sentencia en la norma aplicable, puesto que en el mismo no aparece ninguna circunstancia que lo excluya. Dicho de otro modo, partiendo de los hechos declarados probados por la juzgadora es aplicable el tipo penal, lo que sí le es dable al tribunal de alzada, como afirma la jurisprudencia, trayendo a colación de nuevo la sentencia ya citada en la que se dice:

'Las posibilidades de revisión en casación de sentencias absolutorias, dadas las características de este recurso, cada vez discurre por senderos más angostos. Especialmente porque de manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. Audiencia que como garantía del derecho de defensa, se viene exigiendo por el Tribunal Constitucional, en línea con la doctrina que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aun cuando, a partir del mismo relato de hechos, solo se cuestione el juicio de inferencia respecto a los elementos subjetivos, salvo la revisión respecto a estos basada en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia. Es decir, cuando la revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción jurídica, a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, supuestos en los que bastará la intervención de la defensa técnica. Por todas nos remitimos a la STS, plena. 88/2013 de o a la más reciente STC 125/2017 de 13 de noviembre ()'

En consecuencia, procede estimar el recurso y dictar sentencia por la que se condena al acusado a la pena de 12 meses de multa a razón de 4 euros la cuota, pena mínima en atención a las circunstancias que concurren en el hecho y autor, ya que aunque quebrantó la condena, volvió de forma voluntaria pasados pocos días, lo que conlleva un menor reproche en su conducta. Pena, por otra parte, que se la solicitada por el Mº Fiscal, tras la modificación efectuada en el acto del juicio de las conclusiones provisionales.

CUARTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser estimado, sin imposición de costas.

VISTOSLos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Mº Fiscal contra la sentencia dictada en este procedimiento, revocándola y condenado al acusado, Hugo, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de 4 euros la cuota, 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas procesales.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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