Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 68/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100068
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1950
Núm. Roj: SAP A 1950:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2015-0007017
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000068/2020- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000402/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante Vanesa
Abogado JUAN ANTONIO SERRA PONT
Procuradora EVA MIGUEL JORDAN
Apelada Marí Juana
Abogada ANGELES GUTIERREZ LLORET
Procurador a M. DOLORES SUCH MUÑOZ
Sentencia Nº 000191/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
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En Alicante, a uno de junio de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000402/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villajoyosa, procedimiento Abreviado núm. 1426/2015, por delito de lesiones de violencia doméstica.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Vanesa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA MIGUEL JORDAN y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO SERRA PONT; y en calidad de apelado, Marí Juana representada por la Procuradora Dª M. DOLORES SUCH MUÑOZ, y dirigido por la Letrada Dª ANGELES GUTIERREZ LLORET; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª MARGARITA CAMPOS POZUELO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'El día 5-11-2015 alrededor de las 21:30 horas Marí Juana y su esposa Vanesa se encontraban en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villajoyosa cuando comenzaron una fuerte discusión por un cable del ordenador sin que haya resultado acreditado que durante la misma aquélla agrediera a ésta o le dijera que la iba a reventar a palos o expresiones de similar naturaleza.' HECHO PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo ABSOLVERy ABSUELVO a Marí Juana de toda responsabilidad penal por el delito de lesiones de violencia de doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Vanesa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el 22 de mayo de 2020.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.La apelante invoca en su el error en la valoración de la prueba como único motivo de su recurso, al entender que el juez a quo no ha tomado en consideración correctamente los partes médicos de urgencias. Considera que el primero de ellos (y no solo el segundo) refleja múltiples contusiones, por lo que avalaría la declaración de la denunciante y, con ello, la culpabilidad de la acusada.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a Derecho y fruto de una adecuada valoración y motivación de la prueba.
El apelado, por su parte, impugna el recurso y solicita también la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala.Cuando se invoca como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, es conveniente comenzar recordando las limitadas funciones que nuestro sistema de apelación confiere al órgano ad quem, principalmente como consecuencia del distinto plano en el que se sitúa respecto de la prueba practica y valorada por el órgano a quo. En efecto, las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a constatar que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse, en su caso, prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órganoad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción.
A ello hay que sumar que, cuando se trata de examinar la valoración de pruebas personales efectuada en sentencias absolutorias, como sucede en este caso, la jurisprudencia viene realizando una lectura muy restringida de las facultades del órgano ad quem,pues las somete todavía a mayores limitaciones, por cuanto impide su revocación en aquellos casos en los que el órgano revisor no ha escuchado a quienes declararon en el juicio oral, posibilidad que, en nuestro sistema de impugnación -que responde a un modelo de apelación limitado-, se produce en muy escasas ocasiones. El Tribunal Constitucional así lo ha venido manifestando desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que se hizo eco de la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 2000 SSTEDH, caso Constantinescu c. Rumanía, 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España). También el Tribunal Supremo ha acogido el criterio interpretativo del TEDH y del Tribunal Constitucional, por lo que existe unanimidad respecto del limitado alcance del recurso de apelación -y también del de casación- cuando se invoca el error en la apreciación de la prueba en sentencias absolutorias basadas en pruebas personales ( SsTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre y, sobre todo, la STS 670/2012, de 19 de julio). Un planteamiento jurisprudencial fuertemente consolidado que fue finalmente trasladado al art. 790.2 in fine LECrim en 2015 y que ahora ya delimita con absoluta claridad el alcance de este motivo de impugnación.
Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba, ha podido garantizar el debate contradictorio y, por ello, quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quemdeba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que, en el marco de lo dispuesto en el art. 790.2 LECrim, del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia, si bien a los solos efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada. No debe pretenderse, pues, que mediante el recurso de apelación se realice una comparación entre la valoración de la prueba del órgano de primera instancia y la que el recurrente considera más plausible ( STS 110/2017, de 22 de febrero, FJ 1º). Por el contrario, una correcta articulación del recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba pasa por poner de manifiesto irregularidades en las pruebas valoradas o la insostenibilidad del discurso argumentativo, bien porque de las pruebas practicadas no se desprende la conclusión que se sostiene en la sentencia, bien porque esta se basa en inferencias tan abiertas que no es posible considerar que se trata de la única conclusión posible o bien, por último, porque el razonamiento judicial se basa en máximas de experiencia no aplicables al caso o insuficientemente fundadas.
B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala considera que la queja de errónea apreciación de la prueba no puede prosperar. El órgano a quoexpresa con claridad y extensamente las razones que sustentan su decisión, que consideramos razonablemente derivadas de la prueba practicada en el acto de juicio. En particular, el juzgador considera que los partes médicos aportados no permiten concluir la existencia de lesiones cuya autoría se pueda atribuir a la acusada. Si bien es cierto que en el parte del 5 de noviembre -el primero de los dos aportados- se indica 'IDX: múltiples contusiones', se trata de una apreciación subjetiva del facultativo sobre la base de lo que le refiere la denunciante, sin que aprecie, al tiempo, lesión alguna. En efecto, la denunciante indica que siente a la palpación en parrilla costal derecha y en hemiabdomen, el parte no refleja la existencia de hematomas u otro tipo de lesiones. De hecho, el juzgador manifiesta certeramente las dudas que genera el hecho de que el parte del día 7 de noviembre (f. 130) refleje tres hematomas, puesto que al no haber sido apreciados el día de los hechos, bien podrían tener otro origen, por lo que no es posible atribuirlos indubitadamente a la agresión denunciada. Asimismo, no podemos más que compartir la extrañeza que se expresa en el fundamento jurídico quinto ante la actuación policial el día de los hechos, pues habiéndose personado en el domicilio, no levantaron atestado y se limitaron a aconsejar a Dña. Vanesa que denunciase los hechos. A ello se suma que fue la defensa y no la acusación quien instó la declaración de los agentes, que finalmente no declararon en juicio. Lo más lógico en esta situación es pensar -como hace el órgano a quo- que los agentes no apreciaron signos de agresión, pues en caso contrario habrían incoado el correspondiente atestado y no habrían dejado a la víctima en compañía de quien podría haberle agredido.
Revisado, pues, el íter argumentativo del órgano a quoy la prueba practicada en el juicio oral, en la medida en que parte de ella es de naturaleza personal, no cabe llegar a una conclusión distinta a la manifestada en la sentencia impugnada sin que los declarantes en primera instancia hayan comparecido ante el órgano ad quemy sin, sobre todo, la posibilidad de que la acusados hayan tenido la oportunidad de ser escuchados en trámite de apelación. De ahí que la Sala solo se pronuncie sobre la racionalidad y razonabilidad de la decisión apelada, que a la vista de lo manifestado en ella resulta incuestionable por estar basada en reglas de experiencia acertadas y oportunas en el caso que nos ocupa.
Partiendo, además, de que la prueba se ha practicado en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, la Sala no puede, una vez que ha constatado la razonabilidad de la decisión impugnada, sustituir su criterio por el mantenido por la apelante.
La función revisora inherente al recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba se agota, pues, al constatar que la sentencia refleja una situación de insuficiencia probatoria que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, solo podía llevar al juzgador a confirmar la inicial condición de inocente de la encausada y a esta Sala, una vez examinada su decisión, a confirmarla y a desestimar íntegramente el recurso planteado.
TERCERO.- Sobre las costas.Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vanesa, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000402/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villajoyosa, procedimiento Abreviado núm. 1426/2015, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
