Sentencia Penal Nº 191/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 113/2020 de 15 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100152

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1742

Núm. Roj: SAP A 1742/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2019-0003246
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000113/2020- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000759/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente
Recurrente: Adoracion
Ernesto
Letrado: PAULA GARCIA MOLINA
M. SOLEDAD GUARDIOLA DAVO
Procurador:
SENTENCIA Nº 191/2020
En Alicante, a quince de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 11-07-19, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM, en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES - 000759/2019, habiendo actuado como partes apelantes Adoracion y Ernesto , asistidos por el/la
Letrado/a D./Dª. PAULA GARCIA MOLINA M. SOLEDAD GUARDIOLA DAVO y como parte apeladaMINISTERIO
FISCAL (MIGUEL ESPEJA MUÑOZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Desde fecha 27 de abril de 2019, Dña. Adoracion y D. Ernesto están viviendo en el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de El Albir-Alfaz del Pi, propiedad de la empresa 'AG VALORES, S.L.', sin tener título ni consentimiento de la empresa propietaria para residir en el citado inmueble.

No ha quedado acreditado que D. Hugo , Dña. Cristina , D. Isidro y de D. Jacinto hayan residido en el citado inmueble'; HECHOS PROBADOS que se: ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a Dña. Adoracion y a D. Ernesto , como coautores de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de 3 meses (90 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros (270 euros).

Condeno a Dña. Adoracion y a D. Ernesto al desalojo de la finca de autos, en el caso de que los mismos continúen viviendo en el inmueble.

Absuelvo a D. Hugo , a Dña. Cristina , a D. Isidro y a D. Jacinto del delito leve de usurpación de bien inmueble por el que habían sido denunciados.

Con la imposición de las costas procesales a Dña. Adoracion y a D. Ernesto '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Adoracion y Ernesto se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000113/2020, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia por entender que los hechos que fundamentan la condena no son constitutivos de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.

Una reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha establecido como presupuestos para la consumación del delito, los siguientes: 1.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, por quien carezca de título que legitime la posesión.

2.- Que conste la voluntad contraria del titular del inmueble o, en su caso, de la persona legitimada para su uso.

3.- Que concurra dolo en el agente, en este caso, caracterizado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble, la falta de título y la voluntad de desposesión.

4.- Que exista una cierta vocación de permanencia.

Entre los escasos pronunciamientos del Tribunal supremo con relación al reiterado tipo penal, cabe recordar la STS de 12 de noviembre de 2014: 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

Se considera por los recurrentes que no consta un acto contrario a la posesión del inmueble por parte de su propietario o poseedor legal. No compartimos dicha afirmación. Al plenario acudió el legal representante de la propietaria, aportando los correspondientes poderes de representación, así como los títulos de propiedad del inmueble, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, acompañando la descripción catastral. El hecho de que la denuncia fuera presentada por un tercero no es relevante. Es más, el denunciante también podría invocar la aplicación del precepto, ya que como admitió el legal representante de la propiedad tiene atribuido el uso de una parte de la propiedad.

Ambos manifestaron su voluntad contraria a la ocupación sin título por los condenados en instancia del inmueble, requisito ineludible para la posible condena por un delito de usurpación del artículo 245.2 CP.

Además de los títulos de propiedad, y descripción catastral, se aportaron fotografías del inmueble, sin que se hiciera tacha alguna sobre su autenticidad, y relación con las fincas ocupadas por los condenados en instancia.

El hecho de que las viviendas no estuvieran habitadas, o incluso no contaran con los servicios de luz y agua, es una circunstancia que no afecta a la consumación del delito, que se refiere a la desposesión de todo inmueble que no constituya morada.

Los acusados eran plenamente conscientes de que utilizaban como residencia una vivienda ajena, sin contar con el permiso de su legítimo detentador, hecho constitutivo del delito aplicado en instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adoracion y Ernesto contra la sentencia de fecha 11-07-19 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000759/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.