Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 186/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100204

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:393

Núm. Roj: SAP AL 393/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 191/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 13 de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 186 de 2020, el
Juicio Rápido nº 489/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de maltrato en
la ámbito de violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Ángel Jesús , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Rosa María Pérez Hita Martínez y dirigido por el Letrado D. José Luis García Planchón, y como apelado el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 15 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Ángel Jesús , el dia 4 de octubre de 2019 sobre las 07:20, en el portal del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION000 , que constituye el domicilio familiar, en el transcurso de una discusión con Doña Berta , con la que mantiene una relación sentimental y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la cara y la arrastró por las escaleras, siendo sorprendido por los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con número NUM001 y NUM002 , que llegaron al domicilio alertados por los gritos de la perjudicada.

Como consecuencia de la agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en 'hematomas en ceja izquierda, pómulo derecho y en región frontal evolucionados' , que precisaron primera asistencia y 7 días para su sanidad.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153,1 del Código Penal , sin concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia de porte y armas por 2 años, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y de acercarse a menos de 500 metros de Doña Berta ,de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, durante 2 años; todo ello con pago de las costas procesales.

Ha lugar al mantenimiento de las medidas cautelares que se hubieran acordado durante la instrucción del presente procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues la testigo negó los hechos, entendiendo que debió dictarse una sentencia absolutoria, con infracción del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- A la vista del alegato conviene recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Partiendo de lo expuesto y revisados los elementos de prueba, el recurso no puede prosperar. Las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están basadas en prueba válidamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular ha sido la declaración de los testigos, agentes de la policía local de DIRECCION000 , que vieron la agresión, así como la documental obrante en autos, entre la cual se encuentra el parte médico de urgencias de la víctima y posterior informe de sanidad médico forense. Como mantiene la Juzgadora 'a quo', 'A pesar de que la perjudicada negó en el acto de juicio haber sido agredida por quién es su pareja, ofreciendo un relato de los hechos claramente exculpatorio del mismo, las lesiones enjuiciadas cuentan con diferentes datos de corroboración que otorgan coherencia externa a los hechos denunciados por la fuerza actuante. En primer lugar, los dos agentes que depusieron en el acto de juicio narraron como recibieron un aviso cuando se encontraban patrullando ante la llamada de auxilio de una mujer, encontrándose la misma junto con el acusado en el interior del portal de su edificio y con las luces encendidas, tal y como el mismo acusado reconoció en el acto de juicio, siendo claramente visible la escena por los agentes intervinientes. Ambos agentes declararon como pudieron ver al acusado proferir un golpe a la víctima, momento en que la misma cayó al suelo y fue agarrada fuertemente por aquél con voluntad de arrastrarla por las escaleras'. Hemos de coincidir con al Juzgadora de Instancia que sus testimonios fueron claros, precisos y contundentes, ofreciendo detalles de la propia agresión, así como de algunos datos periféricos a la misma, tales como el desorden que encontraron en el domicilio de la pareja, con mobiliario por el suelo y vajilla fracturada, reflejo del inicio de la discusión que dio lugar a la posterior agresión.

Por tanto, tenemos testimonios directos del maltrato, que junto con el informe de urgencias que se elaboró el día de los hechos, constando en el folio 15 tal informe, del día 4 de octubre de 2019, y que aprecia en la perjudicada hematomas en ceja izquierda, pómulo derecho y en región frontal hematoma evolucionado, que objetivizan la existencia de lesiones compatibles con la agresión enjuiciada, así como el informe de valoración de riesgo policial que sitúa al mismo en nivel 'medio'. Siendo poco creíble, como señala la Juzgadora, la versión que ofreció el acusado, que negó la agresión que se enjuicia, justificando la lesión de Dª. Berta , en base a ciertos golpes que accidentalmente pudo procurarle su hija menor de tres años de edad.

La argumentación del apelante no es apta para desvirtuar el proceso valorativo seguido en la instancia. Así, la negación de la agresión por parte de la víctima es irrelevante porque en buena lógica podría estar guiada por el deseo de exculpar a su pareja. En cambio, los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 son completamente neutrales, pues no le consta relación alguna con los implicados. Y sus declaraciones fueron claras y contundentes, conforme a lo anteriormente expuesto, y que se corrobora con las lesiones que recoge el parte médico de urgencias.

En estas circunstancias es perfectamente razonable que la Juzgadora de primer grado diera crédito a los agentes, con apoyo en los partes médicos, y considerase desvirtuada la presunción de inocencia. El apelante no pone de relieve un verdadero error en el proceso de apreciación o valoración de la prueba. Simplemente persigue que prevalezca su parcial e interesada visión de la prueba sobre la imparcial y objetiva de la Juez a quo, pretensión legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, pero que no puede provocar la estimación del recurso en la medida en que no va acompañada de argumentos que desvirtúen el proceso valorativo seguido en la instancia.

En definitiva, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la declaración testifical de los agentes de policía local, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que también valora y tiene en cuenta, en concreto el informe médico de urgencias -folio 15- e informe médico forense, realizando la Juzgadora una deducción lógica de la prueba desarrollada en el acto del juicio que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, siendo prueba suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, no produciéndose por tanto la vulneración de tal principio, alegada por el recurrente.



TERCERO.- En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

Por tanto, también decae tal motivo de recurso.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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