Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 9/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100164

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2296

Núm. Roj: SAP B 2296/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 9/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 22 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 526/2018
Fecha sentencia recurrida: 18/10/2019
S E N T E N C I A NÚM. 191/2020
Magistrados/das:
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Visto por la Sección Vigésimasegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por las Ilmas. Sras.
Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva González, en nombre y representación de Miriam , contra la
Sentencia 463/2019, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, dictada en su Procedimiento
Abreviado 526/2018, recurso al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales Sr.
Villén Roca, en nombre y representación de Fausto , se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M.
el Rey.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' En fecha 2 de diciembre de 2018, sobre las 22.20 horas, Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, telefoneó a su esposa Miriam , quien anteriormente le había manifestado su voluntad de poner fin al matrimonio, comenzando una discusión por teléfono. Más tarde acudió al domicilio, donde Miriam había puesto las llaves por dentro, a fin de que no entrara en el estado alterado en que se hallaba comenzando a golpear la puerta el acusado. Comoquiera que se había dado aviso a la policía, se personó una dotación en el domicilio y ante la presencia de los agentes, el acusado se marchó siendo detenido en el edificio'.



SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Fausto del delito de amenazas objeto de acusación, declarando de oficio del pago de las costas procesales. Acuerdo dejar sin efecto de manera inmediata las medidas cautelares que hubieran podido acordarse durante la tramitación de la presente causa' .



TERCERO.- El día 31 de octubre de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva González, en nombre y representación de Miriam , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 7 de noviembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las demás partes.

El 14 de noviembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose parcialmente al recurso interpuesto.

El 20 de noviembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Villén Roca, en nombre y representación de Fausto , presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El 2 de diciembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Villén Roca, en nombre y representación de Fausto , presentó escrito oponiéndose a la adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva González, quien se alza contra la Sentencia de instancia en base a una única alegación, en la que atribuye a la resolución recurrida haber sido consecuencia de un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juzgadora de instancia.

Frente a la consideración de la Sentencia recurrida que considera que no han quedado probados los hechos enjuiciados, la recurrente señala: ' De la declaración de mi defendida, Doña Miriam , ha declarado exactamente lo mismo tanto en sede instructora como en el acto del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal. Declara mi principal que sufrió amenazas por don Fausto y que tuvo miedo, que tuvo que salir de su domicilio, huir, que regresó a su domicilio y don Fausto no paraba de hostigarla, insultándola y golpeando fuertemente la puerta con el ánimo de entrar en el que era domicilio conyugal con el propósito de atentar contra su persona; que su hijo Juan tuvo miedo y llamó a la Policía; que don Fausto escapó de la vivienda siendo interceptado por los Mossos d'Esquadra resistiéndose a la detención y portando una navaja. La declaración de doña Miriam cumple todos los requisitos fijados por la Jurisprudencia en cuanto a coherencia interna - al realizar la misma declaración en sede instructora como en el plenario, a pesar del tiempo transcurrido - y la ausencia de ánimo espurio de venganza - por cuanto no hay resentimiento respecto al acusado -. La declaración de doña Miriam detalla los hechos y se aprecia una seguridad en la declaración con una cierta ty firme concreción del relato y una cirta y apreciable claridad expositiva. La declaración de doña Miriam presenta un lenguaje gestual de convicción en su declaración y una seriedad expositiva firme y determinante, lo que aleja la fabulación de los hechos denunciados. La declaración de doña Miriam presenta una clara ausencia de contradicciones y presenta una concordancia de la totalidad del iter relatado. Doña Miriam no presenta lagunas en el relato expositivo al no presentar una declaración fragmentada.

Doña Miriam declaró tanto lo que perjudica al acusado como lo que le beneficia (al alegar que el día de los hechos estaba borracho), presentando, doña Miriam , un claro y cierto temor al acusado ante sus represalias, por tal motivo solicito la orden de alejamiento en sede instructora y ante la negativa alquiló una vivienda donde reside con su hijo Juan fuera del radio de acción del acusado. Don Fausto no tiene explicación a la denuncia efectuada por doña Miriam , simplemente niega los hechos (miente). El Mosso d'Esquadra que depuso como testigo también afirma que recibieron llamada telefónica en su central de mando y que personados en el lugar de los hechos, don Fausto emprendió una huida, que fue interceptado por la fuerza actuante golpeando a un agente; don Fausto portaba una navaja'.

Por todas estas razones, el recurrente solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte una sentencia condenatoria respecto a la persona del Sr. Fausto en cuanto al delito por el que se le venía investigando.

A este recurso de apelación se adhiere el Ministerio Fiscal con argumentos similares.



SEGUNDO.- El recurrente solicita la revocación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, el recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.



TERCERO.- El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que será condenada en costas la Acusación particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.

En el presente caso, se evidencia que la conducta del recurrente ha sido patentemente temeraria por cuanto que, habiéndose modificado la regulación de los recursos de apelación contra las Sentencias absolutorias por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso interpuesto, de nula prosperabilidad, fue interpuesto basándose en unos argumentos propios de la anterior regulación, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma.

Por tal motivo, el recurrente será condenado al pago de las costas de la presente alzada.

Fallo

1) Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Villanueva González, en nombre y representación de Miriam , contra la Sentencia 463/2019, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, dictada en su Rollo de Juicio Rápido 526/2019, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Que CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la presente alzada por haber litigado con temeridad.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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