Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 71/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:390

Núm. Roj: SAP GR 390/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 71/2020.-
Procedimiento Abreviado nº 54/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada (Juicio Oral nº 100/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 191/2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de malos tratos,
maltrato habitual, amenazas y vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Flor
, representada por la Procuradora Sra. Alba María Navarro Vidal y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel
Rosales Leal; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ismael , representado por la Procuradora Sra. Marta Bureo
Ceres y defendido por el Letrado Sr. Alberto Morales Carvajal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2.020. En la misma se declaran probados los hechos allí relatados y que en esta resolución se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ismael de los Delitos de maltrato familiar, amenazas en el ámbito familiar y vejaciones injustas así como del delito de maltrato familiar habitual por el que había sido acusado declarando de oficio el abono de las costas procesales.

Una vez sea firme esta resolución déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción'.



TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Flor .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Ismael de los diversos delitos de los que era acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por la ahora recurrente.

Estima en la sentencia el Juzgador de la instancia que los hechos denunciados, supuestamente acaecidos el 20/09/2015, el 29/07/2015 y 15/07/2017, no han sido debidamente acreditados, por el conjunto de razones a que se alude en la fundamentación jurídica de aquélla.

En relación con el primer hecho, en la denuncia policial formulada el día 12 de septiembre de 2017, Flor relata que, tras una discusión, el acusado no le dejó dejado coger un vehículo para marcharse de la vivienda, y que causó daños en dicho vehículo, en dos ocasiones. En el Juzgado de Instrucción ratificó su denuncia el 13 de septiembre de 2017 (folio 48). Solo una vez declararon las testigos Rebeca y Socorro , ya en diciembre de 2.017, se concreta que dicha supuesta agresión consistió en puñetazos, empujones y rodillazos propinados por el acusado contra la denunciante, quien por primera vez ya en el plenario es cuando concreta de qué modo le agredió. Deriva de ello el Sr. Magistrado que en modo alguno puede considerarse como persistente la incriminación efectuada por la denunciante. Las citadas testigos lo son de mera referencia. No existen informes médicos o partes de asistencia que permitan corroborar una objetiva constatación de las lesiones supuestamente sufridas.

Respecto de los otros dos episodios violentos a que alude la acusación particular, similares razones son esgrimidas por el Sr. Magistrado (además de que sobre uno de ellos no fue expresamente interrogado el acusado en la fase de instrucción) para dar fundamento a su falta de convicción sobre su comisión por el acusado. No existen partes asistenciales que confirmen unas consecuencias lesivas de los mismos. La credibilidad subjetiva de Flor es cuestionable dada la conflictiva relación con su expareja, viene a sostenerse en la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales (falta de motivación de la sentencia en relación a las razones por las que la declaración de la víctima no resulta creíble al Juzgador) y por error en la valoración de la prueba.

En relación con el primer motivo, sostiene el recurso que la motivación sobre la falta de crédito de la versión de la acusación es tan escueta en la sentencia que estima produce indefensión, así como que la alusión a la evidente conflictividad de la relación entre las partes no ha sido explicada.

Con relación al error en la valoración de la prueba, el recurso sostiene que se denunciaron tres concretas y datadas agresiones. En relación con la declaración de la víctima, mantiene el recurso que no ha incurrido en contradicción alguna entre lo manifestado en su denuncia de 12 de septiembre de 2.017 (en la que ya aludió a la agresión sufrida cuando estaba embarazada de su tercer hijo y causó daños en su vehículo) y lo afirmado en el plenario.

Las testigos de la acusación ( Rebeca y Socorro ) tampoco han incurrido en contradicciones, y aun cuando no presenciaron los hechos, son testigos directos de las consecuencias de los mismos y vieron en la víctima las lesiones sufridas, el mismo día, en el caso de Socorro , y el día siguiente, Rebeca . Ambas describieron en el plenario el estado anímico de Flor . Lo mismo sucede con las otras dos testigos Celestina (en cuanto a los hechos del día 29 de julio de 2.015) y Constanza (en relación con los hechos del día 15 de julio de 2.017).

En cuanto a la supuesta indefensión del acusado en la fase de instrucción que como motivo adicional para la absolución se dice en la sentencia como producida al mismo, discrepa la recurrente de la existencia de tal indefensión, pues cuando declaró fue preguntado tanto por los hechos del día 13 de septiembre de 2.017 - sic- como por los del día 20 de septiembre de 2.015. Tras la declaración de las cuatro testigos mencionadas en la fase de instrucción, la defensa propuso profusa prueba, testifical y documental (fotos, grabaciones de video y audio) para desacreditar a la denunciante. En el juicio oral, sabía el acusado perfectamente de qué se le acusaba, y conocía lo declarado por Flor sobre cada uno de los días en que las agresiones tuvieron lugar.

Incluso la defensa no ha alegado en momento alguno tal indefensión.

Por último, sostiene el recurso que existen otras pruebas a considerar. Además de lo ya dicho en cuanto a la testifical, la comunidad de propietarios ha certificado que la puerta del garaje no presenta desperfecto alguno, lo que contradice la versión del acusado según la cual fue con un golpe con dicha puerta como se causaron los daños en el cristal del coche.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de maltrato o, en su defecto, se declare la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías procesales.



TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia como resultado de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia a presencia del Juzgador condiciona decisivamente la suerte del recurso. El Juzgador ha expresado los motivos por lo que la prueba de cargo no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, en relación con cada uno de los episodios a que aludió la denunciante.

La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de la doctrina de dicho Alto Tribunal sobre la apelación de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

En este caso, se solicita la nulidad de la sentencia con fundamento, más que en la falta de motivación de la misma, en que la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba, lo que dista de constituir un déficit de motivación que sustente una petición de nulidad.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alba María Navarro Vidal, en nombre y representación de Flor , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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