Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 191/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1651/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100242

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4458

Núm. Roj: SAP M 4458/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0115041
RAA nº 1651/2019
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Urgente por Delito nº 279/2019
SENTENCIA Nº 191/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION PRIMERA
Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 5 de junio de 2020.
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Procedimiento
Urgente por Delito nº 279/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito
de amenazas; y siendo partes en esta alzada como apelantes el acusado, Luciano , representado por la
Procuradora D.ª Mª Esperanza Higuera Ruíz, y defendido por el letrado D. Juan Miguel Martín Esteban; y como
apelados el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada suplente Sra. Molina Marín, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 343/2019 de 10 de octubre, que contiene los siguientes Hechos Probados:'El acusado, Luciano , ya reseñado, el día 26 de julio de 2.019 se encontraba en el interior del inmueble en el que habita, sito en el NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, donde también residía Luis Francisco II. Cuando este último llegó al piso, el acusado salió de la cocina portando un cuchillo de unos 22 centímetros en la mano, y exhibiéndolo ante el Sr. Luis Francisco , en forma que le hizo pensar que podía llegar a utilizarlo en su contra, le exigió que no volviera a dormir en el salón y que saliera de él; salón en el que venía pernoctando las últimas noches el Sr. Luis Francisco porque había chinches en su habitación'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:'Que, absolviéndole del delito de amenazas por el que inicialmente venía acusado, debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de un delito de coacciones del art. 172 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas: 1º) A la pena de 15 meses multa, con una cuota diaria de 5.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente como autor de un delito de coacciones del art. 172.1º del CP, y le impone la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 5€.

El recurso de manera artificiosa viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al consistir ésta únicamente en la declaración de la supuesta víctima, Sr. Luis Francisco , y no estar suficientemente explicada la decisión de condena, además de considerar que en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo; añade la infracción de precepto penal pues, por un lado, considera que los hechos encajarían en el 172.3º del CP al no existir intimidación ni haberse aportado el cuchillo con el que supuestamente le intimidó, y por otro, la cuota de 5€ es excesiva pues actualmente habría extraviado el NIE y se encuentra sin trabajo, solicitando la cuota de 2€.



SEGUNDO. - Desde la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, se ha concebido el derecho fundamental que todo acusado tiene a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, con carga para la acusación o acusaciones, ( SSTC 81/1998; 111/1999; 33/2000 y 126/2000) que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena; e) que acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

El derecho a la presunción de inocencia no debe ser confundido con el error en la valoración de la prueba, pues éste se refiere no a la inexistencia de prueba de cargo de contenido incriminatorio, sino a la labor de interpretación y valoración de la prueba por parte del órgano judicial. Tampoco el derecho a la presunción de inocencia arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 163/2013, de 23 de enero).

En efecto, la valoración de la prueba corresponde al Órgano Jurisdiccional que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECR) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995), realizando tal labor de valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia .

Enlazando dicha doctrina, ninguno de los supuestos anteriores concurre. Debe tenerse en cuenta la exclusión del sistema de valoración legal o tasado propio del proceso inquisitivo, 'testis unus,testi nullus', lo que determina que su testimonio constituya prueba a apreciar de forma libre, sin desconocer las cautelas propias de la posible carga de subjetivismo. Y en el Juez a quo ha valorado la declaración del denunciante, testigo directo de los hechos, de forma razonada y razonable en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, en el que destaca la persistencia, congruencia y no contradictoria declaración del mismo, que además de haber representado con convicción cómo el acusado esgrimió el cuchillo contra él, viene corroborada por el dato objetivo de haber dado aviso de forma inmediata a la policía. Además, consta en el atestado que se hizo entrega por los agentes intervinientes del cuchillo de cocina de 35 cm de longitud y 22 cm de hoja, incautado en el lugar de los hechos (f. 1).

El Tribunal no aprecia razones, distintas de la mera discrepancia, si bien qué legítima, con la valoración que hace el Juez a quo de una prueba que ha tenido lugar a su presencia. La doctrina establecida en orden al recurso de casación y la revisión de la prueba personal, (cfr. TS SS 22 Sep. 1992 y 30 Mar. 1993), en el sentido de excluirla, resulta igualmente trasladable al recurso de apelación. La inmediación, se ha dicho, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En cuanto al vicio de predeterminación del fallo, debe tenerse en cuenta que para que concurra ese defecto que arrastraría la anulación de la sentencia para devolverla al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia (lo que no ha sido solicitado por la parte), es necesario que se haya eludido la obligación de incluir una narración de los hechos que se consideran probados despojada de valoraciones jurídicas. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal - contrastando la categoría jurídica con el hecho probado-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria. Obviamente el relato se hace desde la finalidad de valorar penalmente los hechos: en ese sentido lo que dicen los hechos probados está condicionando el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitirían luego omitir la argumentación jurídica encaminada a la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlarían las posibilidades de control casacional. Es obvio que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no incurre en dicho vicio, ni el recurrente ha podido indicar la frase o palabra que lo reflejara.

Por otro lado, la pretensión del recurrente de integrar el delito leve del art. 172.3 del CP, debe rechazarse atendiendo al correcto razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico Segundo, pues conforme a la reiterada Jurisprudencia para la determinación de la levedad o gravedad de las coacciones, uno de los criterios a tener en cuenta es la intensidad de la violencia o intimidación, gravedad que es evidente en el supuesto enjuiciado, pues se esgrimió un arma, un cuchillo de 22 cm contra la víctima para conminarle a que saliera del salón y no volviera a dormir en él salón de la casa que ocupaban, produciéndole tal temor que tuvo que avisar a la policía.

Finalmente y en cuanto a la cuota impuesta a la pena de multa de 5€, el Juez a quo explica razonadamente la determinación de dicha cuota, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, según la cual el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2€) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. En el presente caso, en el acusado no concurren dichas circunstancias extremas, pues ha venido trabajando como soldador, sin que conste que se encuentre en paro, pues la documentación adjuntada con el recurso lo que revela es que habría extraviado el NIE, y ha solicitado otro, lo que no es equivalente a la carencia del NIE. Por todo ello resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el con la cuota diaria de 6 euros, que en el supuesto de autos es aún inferior, 5€.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Luciano , contra la sentencia nº 343/2019 de 20 de junio, dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Urgente por Delito nº 279/2019, que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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